Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2018, expediente CNT 045792/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 45792/2013 - DOMINGUEZ, C.M. c/ CAPE 111 SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.C.P. dijo:
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La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda y viene apelada por la actora, a tenor del memorial que luce agregado a fs.
354/364, sin merecer réplicas de su contraria.
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Discrepo respetuosamente del criterio y lineamiento seguido por el magistrado de grado. A mi modo de ver, la queja es atendible y en esa inteligencia me expediré.
Sabido es que cuando se alega más de una causa como motivación del acto extintivo, la demostración de una de ellas basta para determinar la pertinencia de la denuncia del contrato y la consecuente carga indemnizatoria, si es que posee suficiente entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la LCT. No se discute que la trabajadora denunció el contrato de trabajo alegando el incumplimiento del deber de dar ocupación; la irregularidad registral del contrato en orden a la fecha de inicio y remuneración percibida; y la falta de pago de salarios devengados en tiempo extraordinario.
Es cierto que la primera de aquellas faltas no ha sido acreditada. Sin embargo, considero que la apelante logró demostrar las restantes causas invocadas en la comunicación rescisoria y por ello la litis debe ser resuelta a partir del lineamiento definido en el párrafo que antecede.
Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20023940#214904479#20180830105644231 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En cuanto a la fecha de ingreso (15.12.2011 vs. 11.1.2012), advierto que los testimonios de R. (fs. 294/297), O. (fs.
318/319) y R. (fs. 326/328) demostraron la versión inicial, en tanto dieron cuenta del comienzo del vínculo a fines del año 2011, en detrimento de los hechos alegados en el responde. Cada uno de los dicentes supieron ilustrar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que tomaron conocimiento sobre el extremo relatado y por ello aprecio que analizados en sana crítica prueban la conducta configurativa del incumplimiento contractual invocado como motivación de la ruptura de la relación (artículo 386 del CPCCN).
Con relación a los pagos clandestinos de una porción de los salarios, los mismos declarantes fueron contestes en señalar el nivel salarial de los mozos en general y la percepción de una suma de dinero que oscilaba entre los $ 500.- y $ 600.- al margen de los registros y recibos de haberes. Todos ellos, a excepción de O., han presenciado con diferente frecuencia cuando la trabajadora cobraba parte de su retribución de ese modo, identificando incluso el lugar en donde se llevaba a cabo y la persona encargada de materializar esa práctica reprobable (artículo 386 citado).
En definitiva, de acuerdo a los testimonios producidos, se debe entender que medió
violación del deber de pagar íntegramente las remuneraciones devengadas en observancia a la ley, puesto que los pagos parciales fuera de todo registro violentan las disposiciones legales vigentes y los principios rectores que rigen nuestra disciplina. A ello debe agregarse que el dato relativo al comienzo de la relación -asentado en la contabilidad del empleador-
no era verdadero, lo que implica la materialización de perjuicios económicos concretos para la asalariada, en tanto la composición remunerativa misma, como así
Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20023940#214904479#20180830105644231 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX también las diversas retribuciones percibidas durante el año calendario parten de un parámetro falso, en detrimento de sus intereses, lo que implica la constante y sistemática sustracción de derechos acordados por la ley, lo cual otorga sustento a la decisión rupturista decidida a su respecto.
No debe soslayarse que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido (en el caso indirecto), remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por consiguiente, en el marco del conflicto habido, la denuncia del contrato se ajustó a derecho, dado que el trabajador se obligó a prestar servicios a cambio de una retribución convenida que debió ser cancelada íntegramente en los términos del artículo 138 y concordantes de la LCT, mientras que la principal los abonaba de modo ilegal, ya que una porción la satisfacía al margen de los instrumentos de pago dispuestos por ley; al tiempo que fue falseado el dato relativo al comienzo de la vinculación, lo cual no puede ser leído sino como una actitud injuriosa de entidad tal que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT). Desde tal óptica, considero que la sentencia deberá ser revisada y acogidas las indemnizaciones de los artículos 245, 232 y 233 del mismo cuerpo...
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