Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011000236/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000236/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A., R. y M.

de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de

Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “D. c/ANSES

s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000236/2012/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada a fs. 64, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

00189/12 dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma

dispuesta en sus considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley

24463 de conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la

inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a

A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de

jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 y

26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal

oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los

términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse

desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación

de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto

desde el 03/10/2009. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago.

Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto

por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea

la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las

limitaciones consignadas en la causa "V.", debiendo acreditar la Anses su

aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M..

Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8274052#224174934#20181217075337511 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas

fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad

con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res.

SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio

para el demandante –cita fallo J..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice

utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación...

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