Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Mayo de 2019, expediente FRE 012003081/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12003081/2012 D.B.C. c/ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Resistencia, 17 de mayo de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “D.B.C. CONTRA ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. SOBRE ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. N° FRE 12003081/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, desestimó la demanda impetrada. Impuso costas y reguló honorarios.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs.

    112) y expresa agravios (fs. 116/121 vta.).-

    Se agravia en primer término porque considera que se han vulnerado normas expresamente consagradas en los arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución N.ional.-

    Afirma que se ha discriminado a su parte toda vez que la sentencia constituye una decisión despojada de racionalidad lógica por no configurar una derivación razonada de las constancias de la causa, ni del derecho positivo aplicable.-

    Cuestiona el párrafo referido a la prescripción (ley 17.418) y la aplicación de un código derogado (art. 1197 C.C. velezano).-

    Sostiene que el a quo no aplica el régimen previsional público, sino normas de derecho privado, sin contemplar el marco dentro del cual se instituyera el pago de la renta vitalicia previsional.-

    Advierte que no se está ante a un contrato individual y voluntario de seguro en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano, muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los Fecha de firma: 17/05/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #15680756#234700825#20190517084900595 que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquéllos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.-

    Alude al fallo “S.” a efectos de acreditar que el Alto Tribunal “ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la C.N. y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia”.-

    Cita jurisprudencia de la Corte N.ional a efectos de fundar su postura (“B., E.S. c/ Poder Ejecutivo nacional ley 25.561 Dtos.

    1570/2001 y 214/2002 s/ Amparo ley 16.986” de 16/04/2008; “Etchart” CSJ 261-

    2012 48-E; “Deprati, A.F.”).-

    Hace reserva del Caso Federal. F.P. de estilo.-

  3. Los agravios fueron contestados por la demandada (fs.

    123/129) con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.-

  4. Examinados los agravios precedentemente sintetizados en relación a las constancias de la causa, en primer lugar cabe reconocer que asiste razón al recurrente es que, efectivamente, a efectos de computar el plazo de prescripción se tomaron en cuenta las previsiones del derecho privado (art. 58 de la ley de Seguros 17.498).-

    Es preciso señalar al respecto que la naturaleza de la renta vitalicia ha sido materia de estudio y consideración del Alto Tribunal. Así en el fallo “Depratti” expresó que “… la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados” (Cons. 8).-

    Asimismo, dicha naturaleza también fue considerada en Etchart:

    Que el retiro otorgado por medio de la compañía de seguros “Previsol” bajo la citada modalidad, debe ser analizado teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad específica de esta prestación, que no es otra que cubrir la contingencia de discapacidad sufrida por el afiliado, tutelada por el art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución N.ional, al consagrar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de todos los beneficios de la seguridad social”.-

    En esta inteligencia debo...

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