Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 090860/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “D.A., Carmen Aurora c/Bernardino Rivadavia SATA s/ daños y perjuicios”, expediente n°90.860/2007,

la Dra. B. dijo:

I.C.A.D.A. demandó a “B.R.S., H.A.L. y “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 19 de octubre de 2006, a las 8:35hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo del interno Nro. 637 de la línea 133, explotada por Tte. A.P., por la Av. Nazca, de esta ciudad.

A. arribar a la intersección con la calle F.V. se produjo una colisión con el interno Nro. 137 de la línea 63, explotada por la restante codemandada. Solicitó la citación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros”.

B.R., L. y Garantía Mutual negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 41/48, 130 y 284/292).

Por su parte, Transporte Automotor Plaza y su seguro reconocieron la ocurrencia del infortunio, aunque invocaron como causal de exoneración la culpa de un tercero por quien no deben responder (ver fs. 72/82 y 63/67). Según su versión, el interno Nro. 637 de la línea 133 se encontraba correctamente detenido en la parada ubicada en Av. Nazca y Vallese,

cuando fue embestido desde atrás por el interno Nro. 137 de la línea 63, explotada por la empresa B.R..

La sentencia dictada el 14-6-2021 rechazó la acción contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., H.A.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros y admitió la demanda contra “B.R.S., condena que se hizo extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Fue apelada por la actora, B.R. y Garantía Mutual.

La primera expresó sus agravios el 11-5-2022, que fueron contestados por los demandados y la compañía aseguradora condenada. La demandada vencida fundó su recurso el 9-5-2022, el cual fue respondido por Transporte Automotor Plaza y la actora. Por último, Garantía Mutual presentó sus agravios el 9-5-2022, que merecieron la respuesta de la actora.

Fecha de firma: 26/09/2022

Alta en sistema: 27/09/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

II.- No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad de B.R. ni el rechazo de la demanda en contra de Transporte Automotor Plaza. La jurisdicción abierta con los recursos está vinculada con la desestimación de la demanda en contra del chofer de la línea Nro. 63, la imposición de las costas por la demanda rechazada, la procedencia de los daños y su cuantía.

Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,

la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

III.- Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por tratar los agravios de D. en contra del rechazo de la acción contra el conductor del colectivo embestidor.

En el caso, la actora no rebate la conclusión del juzgador que no encontró

probada la culpa de L. pues el infortunio habría tenido lugar por un posible desperfecto mecánico. Sus quejas apuntan al marco conceptual desarrollado en el fallo recurrido, pues sostiene que el caso debe ser analizado a la luz de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 1113 del Código Civil derogado, y no del 1109 del mismo Código, contexto que torna irrelevante indagar sobre la culpa del demandado.

Es innegable que las calidades de dueño y de guardián pueden estar disociadas. También lo es que son múltiples los motivos por los cuales un tercero puede utilizar la cosa productora del daño. Uno de los casos más problemáticos se presenta en los accidentes de la circulación por la enorme variedad de situaciones que ofrece la cuestión. Así, puede ocurrir que el conductor -no propietario- sea locatario, comodatario, simple autorizado o, como sucede en la especie, dependiente del titular registral. En esta última hipótesis, durante la vigencia del código civil derogado, aun cuando algún fallo aislado sostuvo que el conductor dependiente era guardián del vehículo2, la gran mayoría de los fallos, siguiendo a la doctrina,

advertía la manifiesta incompatibilidad que existe entre la relación de dependencia y la autonomía que es característica de la noción de guardián3.

1

K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473;

G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

2

CNCiv., S.B., “U.c.P., del 25-10-77, LL 1978-A, p. 575.

3

L., J.J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T IV-A, N° 2548 d), p. 499; B.A.,

J., “Teoría general de la Responsabilidad Civil”, 8° Ed. Ampliada y actualizada, A.P., 1993, p. 409

ss., P., R.D.V., C.G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Ed.

H., Bs.As. 2008, t. 4, p.550; C.C., C.A., “Derecho de las Obligaciones”, t. 2, 2° ed.

H., Bs.As. 2016, p. 311 ss.; G.C., E.“. al pasajero y su acción de responsabilidad frente al transportista y al conductor en relación de dependencia”, en Responsabilidad Civil Docrinas Esenciales, Tomo IV, ed. La Ley 2007, p. 225.

Fecha de firma: 26/09/2022

Alta en sistema: 27/09/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Aún dentro de esta postura mayoritaria que desde siempre negó al dependiente la calidad de guardián de la cosa productora del daño, también existieron discrepancias en cuanto al factor de atribución que corresponde asignarle. Para un sector, la responsabilidad del dependiente en ese caso debía ser juzgada a la luz del art. 1109 del código civil4. Otra corriente muy difundida sostuvo, en cambio, que en los daños causados por intervención de las cosas –por su vicio o riesgo- correspondía equiparar al dependiente o tercero autorizado a la situación del guardián, ya que si bien no tienen la guarda jurídica sí

tienen el poder de hecho sobre la cosa, que es tan peligrosa al comando de uno como de otro sujeto5. Por tal razón, numerosos pronunciamientos hacían extensiva la aplicación del art. 1113,

segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil –relativa al riesgo creado- al dependiente no guardián6. En esa línea, esta Sala se pronunció en reiterados precedentes a los que he adherido 7.

Sin embargo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación impone una solución diferente. Es cierto que no resulta aplicable al caso, porque el hecho por el que se demanda es anterior a su entrada en vigencia. Sin embargo, no se puede desconocer que éste constituye una importante pauta interpretativa, pues vino a incorporar legalmente principios ya admitidos en la doctrina y la jurisprudencia8.

En efecto, una de las innovaciones del actual ordenamiento es que, a diferencia del código civil derogado, caracteriza la noción de guardián (art. 1758), tomando partido por una de las tantas definiciones que había ensayado la doctrina. La cuestión no es menor, pues de ella dependerá quién será -nada menos- legitimado pasivo en el caso de los daños causados por las cosas viciosas o riesgosas, además -claro está- del dueño.

La noción adoptada recoge el concepto de “guarda intelectual” adoptado por la Corte de Casación francesa el 2 de diciembre de 1941, en el célebre fallo “Connot c/

F. y Cía. de Seguros La Fonciere”, del 2-12-41 9. En dicho precedente, se resolvió que la persona desposeída de su automóvil por efecto de un robo, al hallarse privada del uso, de la dirección y del control, tampoco tenía su guarda, dejando desde ese instante de estar sometida a la presunción de responsabilidad establecida en el art. 1384, primer párrafo del C.. De modo tal que el uso -servirse de la cosa en el propio interés-, la dirección y el control -que 4

CNCiv., Sala A, “G., E. c/ Dota SA y otros s/ ds y ps”, del 31-5-2012; ídem, Sala E, L. 172326, del 14-

7-95, ídem, “G. de Paz, O. c/ Micorómnibus Norte S.A. s/ ds y ps.”, Sala I, L 039279, “R. de M. c/ V., C., voto del Dr. Fermé, del 15-6-99, ídem, íd, “Daich, S.c.L., L., del 28-12-

1990, La Ley Online, entre otros.

5

M.I., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 29, nota 44, ed. 1981; Pizarro-Vallespinos, op.cit, p.

629.

6

CNCiv, S.G., “M., M.c.F., V.C. s/ daños y perjuicios, ídem, S.L., expte.

63.903/2006, del 13-3-2006, “B., RC c/ BAN y otros s/ ds y ps”, entre muchos otros.

7

expte N° 77277/2011, del 19-8-2015; ídem, expte n° 35.966/2010, del 6-7-2016; expte. N° 65.801/2011, del 31-

7-2018.

8

CNCiv., esta Sala, voto del Dr. G.Z. in re “U., P. y otros c. G., E. y otro s. daños y perjuicios”, del 28-4-2022.

9

cit. por Mazeaud-Tunc, “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual”, T..

L. Alcalá-Zamora y Castillo, t.2-vol. I, pág. 144, n° 1160; K. de C., A., en Belluscio-Zannoni,

Código Civil Comentado, Anotado y Concordado

, ed. Astrea, t. 5, pág. 474.

Fecha de firma: 26/09/2022

Alta en sistema: 27/09/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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