Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2011, expediente 9729/2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

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SENTENCIA Nº 95.438 CAUSA Nº 9729/2007.

SALA IV “DOMINGUEZ ALEJANDRO C/ MICRO OMNIBUS SUR

S.A.C. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 47.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 496/505, se alzan la demandada Micro Omnibus Sur S.A.C. a fs. 510/516 y Provincia Aseguradora USO OFICIAL

de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 519/527, con réplica de la actora a fs. 530/532

y fs. 535/542, respectivamente. Asimismo, la perito contadora (fs. 550) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II) En primer lugar se queja la demandada Micro Omnibus Sur SAC

en razón de que el Sr. Juez de grado consideró que el accidente se produjo “como consecuencia de la intervención activa de una pieza de la máquina de su propiedad”. Afirma que el actor no indicó cuál fue la pieza que saltó del “power” o “criket”, le imputa un manejo indebido y culposo de la máquina y que fue utilizada en contra de las órdenes de la accionada. Agrega la apelante que el trabajador colocó el taco, que se utiliza para evitar que los vehículos se desplacen y que la máquina no es una cosa riesgosa. Concluye que lo expuesto se encuentra acreditado mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, no se encuentra en discusión en esta alzada que el Sr.

D. sufrió un accidente al desprenderse una pieza de la máquina cricket o power y que golpeó en su cráneo (fs. 498 vta. y 503 vta. in fine).

La doctrina y jurisprudencia han considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las “circunstancias”, y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño.

Como se indicó precedentemente el daño que sufrió el actor fue como consecuencia del desprendimiento de una pieza de la máquina que estaba utilizando para llevar a cabo sus tareas habituales. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención de la cosa por lo que en el presente caso la vinculación entre el daño y la cosa es causal, sin la intervención de algún otro elemento o persona en el hecho (“Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones”, J.L., T IV, pág. 627 y CNAT, S.I., sent. 74313 del 31/5/99 “C., O. c/ Zarcel SA s/ accidente acción civil”).

Por otra parte, respecto de cuál era la pieza que se desprendió de la máquina y le golpeó la cabeza, destaco que de la denuncia de accidente de trabajo (fs. 37) y de la solicitud de asistencia médica (fs. 39), ambas suscriptas por la empleadora, se desprende que si bien no se individualizó la pieza, lo cierto es que la refiere como “un elemento de trabajo”.

En síntesis, el riesgo o vicio de la cosa, está caracterizado en la especie por la máquina utilizada por el actor para el cumplimiento de su débito laboral -propiedad de la demandada- y mediante la cual desempeñaba su actividad y resultó idónea, en el marco de la modalidad en que debía ser utilizada por el dependiente. El daño sufrido por el Sr. D. se produjo en el ejercicio de las tareas que eran habituales en el repertorio de las prestaciones del trabajador bajo la dirección y órdenes específicas del principal (conf. arg. arts.

64, 65, 68, 84, 86 y concds. de la L.C.T.). Además de ello, la responsabilidad objetiva de la empleadora se proyectó en la especie en su carácter de “guardián”

de la cosa riesgosa productora del daño, ya que ésta se sirvió de la cosa para la consecución de sus fines propios (la actividad productiva desarrollada), aún a través del uso que realizó el Sr. D. de la máquina, con arreglo a las instrucciones impartidas por el principal, quien mantiene el gobierno o manejo de la cosa (conf. L., J.J., obra cit, T IV “A”, págs. 494 y ss. con sus notas).

Respecto de la pericial técnica, la apelante refiere que la ingeniera expresamente informó que la empresa adoptó medidas para atenuar los riesgos a los que están expuestos los trabajadores (pto. 9 fs. 198 y 511), pero 2

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seguidamente aclaró que “estas medidas no son específicas para el manejo de la herramienta del accidente de autos…” (ver puntualmente fs. 511 y fs. 198 pto.

cit., extremos introducidos por la apelante).

Además, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para que se torne operativo el art. 1113 del Cód. Civil, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada,

como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CSJN, 28/4/92, “M., R. c/ Empresa Rojas SAC” y CNAT, S.I., 31-10-05, sent. 90928, “Z., S. c/ Riva SA y otro s/ accidente acción civil”).

En razón de lo expuesto propongo desestimar el agravio formulado.

III) En lo que respecta al argumento de la culpa de la víctima que esgrime la apelante, considero que no invocó ni probó que tal extremo que encuentre configurado en autos.

Cabe destacar que el apelante, al comienzo de su agravio, si bien no indica cuáles de los testigos que declararon en la causa acreditarían el uso “indebido y culposo del power” por el actor, más adelante, hace referencia al testimonio de Voros. Ahora bien, de la lectura de la declaración de dicho testigo se extrae que afirmó tener conocimiento del accidente “… porque se lo comentaron…”, que se enteró “… por otro muchacho M...” y luego relata las causas del evento dañoso en forma hipotética. En razón de ello, sus dichos carecen de valor probatorio en la presente causa pues no tiene conocimiento del accidente en forma directa sino que es un testigo de referencia.

A igual conclusión cabe arribar respecto de la declaración del Sr.

A.F. De Luca (fs. 369), pues afirmó conocer los hechos que relata porque se los transmitió el Sr. V., pero indicó que no estuvo el día en que ocurrió el evento dañoso sino que se enteró al día siguiente, todo lo cual le resta eficacia probatoria (art. 386 CPCCN).

En consecuencia, toda vez que la empresa demandada Micro 3

Omnibus Sur S.A.C. no demostró en la causa una eximente de responsabilidad,

es decir, la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder en los términos del segundo párrafo “in fine” del art. 1113 del código civil, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

IV) Se agravia la accionada Micro Omnibus Sur S.A.C en razón de que el Sr. Juez le adjudicó arbitrariamente valor convictivo a la pericia médica de autos y a su ampliación.

Luego de transcribir diversos párrafos de la sentencia dictada en autos (fs. 512 y vta.) el apelante sustancialmente se remite a las observaciones volcadas en los escritos de impugnación a la pericial médica que fueron presentados durante el desarrollo del proceso (fs. 446/447 y 477/478) y solo se limitó a señalar que lo allí afirmado fue ignorado por el Sr. Juez de grado.

En primer lugar cabe señalar que el Sr. Juez valoró las impugnaciones a fs. 499, párrafos 4º, 5º y 6º y fs. 499 vta. párrafos 2º, 3º y 5º.

El hecho que no lo haya hecho en forma favorable a su pretensión no significa que las hubiera omitido. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N. Fallos 285:19,

288:108; 307:2216, entre otros).

En efecto, el demandado debió fundar ese recurso expresando agravios al apelar la sentencia definitiva, pues al respecto no basta la remisión a piezas anteriores (arts. 116 y 117 L.O.), por lo que el mero reenvío a dichas presentaciones resulta insuficiente y el recurso en cuestión debe denegarse conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley adjetiva (esta Sala 10/2/06, SD

91.142 “G., J.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ diferencia de salarios”; CNAT, S.I., SD 80.525, “P., M. c/ César Amoroso SRL. S/ despido” y esta Sala, 20-10-06, S.D. 91.796, “A., S. c/M.R.S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil”).

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Sobre las objeciones que realiza la quejosa respecto de las deficiencias que observa en la pericial médica, considero que le asiste parcial razón.

En cuanto al agravio que sostiene respecto de la vinculación jurídica establecida por la experta médica en su informe, cabe recordar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso la determinación de dicho aspecto (CNAT, S.I., 27 de febrero de 1998 “Lera, N.M. c/ FE. ME.

S.A.” D.T. 1998 –A 1144 y Sala X “R. de Puoyte, A. c/ ENTEL” SD

262 del 18/9/96).

Se queja también la accionada porque considera que la pericia USO OFICIAL

carece de fundamentación y no da explicaciones respecto de las afecciones que afirma haber detectado en el actor.

En este punto de la cuestión en debate, analizaré cada una de las afecciones objetadas en forma individual.

Respecto a la afección psíquica es dable destacar que la empresa apelante sólo se limita a manifestar su disconformidad con el psicodiagnóstico sin elevar fundamento alguno a fin de restarle valor probatorio (fs. 477 vta.). Por otra parte, la médica basó sus conclusiones en la evaluación psicodiagnóstica efectuada al Sr. D. en el Hospital Municipal “Dr. I.P.” en el Servicio de...

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