Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente P 121345

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.345, "D., A.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 50.384 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 122.195, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 50.384 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a D., A.E.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2013, resolvió -por mayoría- casar parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº1 de La Matanza que había condenado a A.E.D. a la pena de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, dejó sin efecto las agravantes valoradas referidas a la "modalidad comisiva" y a la extensión del "gravísimo daño psicológico" causado al hijo y readecuó la sanción impuesta a D. en trece años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo intacto el resto del fallo impugnado, sin costas en esa instancia (v. fs. 77/83).

Contra esta decisión, la defensa particular del procesado, doctor M.L.D.C. y M.C.D.C. -P.121.345- y el F. ante el Tribunal intermedio, doctor C.A.A. -P.122.195-, interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/108 vta. y 114/120 vta., respectivamente), los cuales fueron declarados admisibles por esta Corte (v. fs. 136/138).

En su dictamen el señor S. General sostuvo el recurso fiscal, aconsejando que se haga lugar al mismo y estimó que el interpuesto por la defensa debe ser rechazado (v. fs. 140/142 vta.). Dictada la providencia de autos (v. fs. 143) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa en causaP. 121.345?

  2. ) ¿Lo es el formulado por el F. en causa acumuladaP. 122.195?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Al igual que el señor S. General considero que la impugnación bajo examen no puede prosperar.

  1. a. La defensa particular discutió el extremo de la autoría responsable del imputado D. en el hecho investigado (v. fs. 102, 103 vta. y 106 vta.).

    En ese marco, denunció que el control casatorio ejercido respecto de la prueba practicada en el proceso no ha tenido en cuenta principios fundamentales como el de razonabilidad, certeza y debida motivación de la sentencia, inocencia ein dubio pro reo, incurriendo por ello en un pronunciamiento arbitrario (v. fs. 102/vta.).

    Discrepó, en concreto, con la valoración de los indicios tenidos en miras por el tribunal revisor para fundar su decisión y adujo que -en el caso- frente a la "ausencia absoluta de pruebas de cargo directas" no se ponderó la totalidad del plexo probatorio disponible como las "pruebas desincriminantes" referidas a la "declaración del imputado" y ciertos "testimonios" ni tampoco "los innumerables contraindicios" que surgen de la causa que -a su modo de ver- sustentarían una tesis contraria a la afirmada en el fallo cuestionado de tener por verificada la autoría responsable de D. en el hecho (v. fs. 103).

    Expuso que el órgano que intervino en la instancia de revisión basó su criterio en un cúmulo de prueba que resulta insuficiente en tanto la testimonial invocada resultaría ser "imperfecta", surgiendo así un estado de duda favorable a su defendido. Explicó que su postura se robustece -además- con la existencia de "testimonios ignorados" por el sentenciante que avalarían "la versión dada por el imputado [D.] que describen a éste como una persona pacífica, no violenta, con una personalidad diametralmente opuesta a la descripción que de ella hicieran los familiares de la víctima" (v. fs. 104), siendo que -por otra parte- la víctima "JAMÁS denunció previo al hecho investigado que [el imputado] hubiera ejercido violencia sobre ella" -destacado en el original- (v. fs. 105).

    Destacó que resulta fundamental -por su apego a la lógica, la experiencia y el curso normal de las cosas-, la circunstancia vinculada con que el procesado "al retornar al hogar [donde acaeció el hecho] y encontrarse con su concubina caída, golpeada y lesionada, corrió en busca de ayuda de su vecino y la trasladó inmediatamente al hospital Solamente Evita", poniendo de relieve que esa conducta es reveladora "de su intención de SALVARLE LA VIDA a [la damnificada] G.S." -énfasis presente en el original- (v. fs. 104 vta.).

    Manifestó que el tribunal intermedio tampoco tuvo en consideración que para la producción de las lesiones que ocasionaron finalmente el óbito de la víctima "se requiere un cierto período de tiempo, durante el cual ésta debió proferir gritos y demandas de auxilio que ningún vecino podría haber dejado de oír", por lo que -a su entender- debieron ser elaboradas en el dispositivo en revisión otras hipótesis vinculadas al modo en que se consumó el ilícito dada la ausencia de testigos presenciales (v. fs. 105).

    Trajo a colación aspectos de las declaraciones brindadas por las testigos Natalia Sosa (v. fs. 105 vta.), M.R.A. (v. fs. 105 vta./106) y Natalia Casco (v. fs. 106), en procura de poner en evidencia que debieron adoptarse diligencias investigativas que hubieran permitido establecer que el hecho en juzgamiento pudo ser cometido por "otras personas" ajenas a la figura de su asistido y de "otra manera" (v. fs. cit. y 106 vta.), y dejó sentado que los dichos del hijo del procesado –T. de dos años de edad que "presuntamente presenció lo ocurrido"- no permiten inferir la atribución de responsabilidad respecto de su padre (v. fs. 106 vta.).

    1. En otra parcela de su queja, discrepó con la pena de trece años de prisión impuesta en sede casatoria a su defendido, por considerar -de un lado- que la agravante referida al "grave daño psicológico causado a su hijo" no encuentra apoyo en constancia probatoria alguna y -del otro-que se han enunciado, pero no aplicado en el caso concreto, las pautas atenuantes vinculadas con "la absoluta falta de antecedentes condenatorios" y "el buen concepto vecinal" (v. fs. 107/vta.).

    2. Por las razones expuestas, la defensa requirió el dictado de un pronunciamiento de índole absolutorio o bien, de un modo subsidiario, se gradúe la penalidad en un monto que no se aparte del mínimo legal (v. fs. 107 vta.).

  2. Inicialmente debe destacarse que la defensa particular insiste, en lo esencial, con las alegaciones llevadas en el recurso de casación -fs. 24/27 vta.- y en el memorial de agravios -fs. 64/76 vta.-, sin hacerse cargo de las respuestas dadas por el tribunal intermedio -fs. 77/83-, técnica impugnativa inidónea para revertir la decisión que motiva la vía incoada (arg. art. 494, primer párr., CPP).

    Además, los reclamos refieren a la valoración de la prueba y es sabido que asuntos de tal naturaleza, en principio, resultan vedados del control casatorio de esta Corte (art. 494, cit.), salvo casos excepcionales.

    En ese marco de excepción, el recurrente invocó arbitrariedad, supuesto que podría ser susceptible de habilitar la instancia extraordinaria federal, sin embargo, sus desarrollos no logran mostrar la existencia de tal vicio en el fallo atacado, como de seguido se analizará.

    La exteriorización material del hecho en juzgamiento tenida por acreditada por los órganos jurisdiccionales intervinientes da cuenta que "entre la hora 7:20 y 7:45 del día 9 de enero de 2009, en el dormitorio principal de la vivienda ubicada en […], un hombre previo aplicarle varios puñetazos a su concubina G.S. y estrangularla con un cable con el fin de quitarle la vida, delante del hijo de la pareja de dos años de edad, le causó una hipoxia que le produjo un daño cerebral grave e irreversible, hematomas conjuntivales en ambos ojos, heridas contuso escoriativas múltiples en rostro, miembro superior derecho, ambas rodillas, cara externa de tobillo derecho, esquimosis de color violeta en cara externa del tercio superior del brazo derecho, en párpado superior izquierdo, esquimosis de 2 cm. de ancho y 20 cm. de largo desde cara anterior hasta lateral izquierdo de cuello compatible con surco de ahorcadura. El 12 de enero de 2010 estas lesiones le ocasionaron un paro cardiorespiratorio que le causó la muerte, a raíz de la congestión y edema pulmonar que padecía como consecuencia de la deficitaria alimentación que podía recibir por su deterioro cerebral...

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