Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 015072/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
DOMÍNGUEZ, ALBERTO FERNANDO C/ NANNINI, GONZALO
DEMIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O
MUERTE)
LIBRE N° 15.072/2019
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27
días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.
Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “DOMÍNGUEZ, ALBERTO FERNANDO C/
NANNINI, G.D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
TRÁN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –
JOSÉ BENITO FAJRE- MARISA SANDRA SORIN
I.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
-
La sentencia de primera instancia pronunciada el 27 de agosto de 2021
hizo lugar a la demanda entablada por el señor A.F.D. y,
en consecuencia, condenó al señor G.D.N. y a “Caja de Seguros S.A.”, esta última con arreglo a lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza contratada, a abonar al accionante la suma de Pesos Ochocientos Veinticinco Mil ($ 825.000), con más sus intereses y las costas del proceso.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del legitimado activo (1 de septiembre de 2021), y del accionado y la citada en garantía (16 de septiembre de 2021). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –
ver proveído del 31 de mayo del corriente-, el accionante lo fundó el 7 de junio Fecha de firma: 27/10/2022
Alta en sistema: 28/10/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
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de 2022, pieza que corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN),
mereció réplica de la firma de seguros el 28 de junio de 2022.-
Por su parte, el emplazado expresó agravios el 22 de junio de 2022, los que corrido el traslado, fueron replicados por el actor con fecha 5 de julio de 2022.-
Finalmente, la compañía aseguradora desarrolló sus quejas el 22 de junio de 2022, las que no fueron contestadas por la contraria.-
-
Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
La presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 2 de diciembre de 2018 sobre la intersección de las calles Libertador General San Martín y Victoria Pueyrredón, de la localidad de B., Partido de General S.M., Provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, el señor D. relató que en el día señalado precedentemente, siendo aproximadamente las 18:00 hs., circulaba a bordo de su bicicleta por la arteria S.M., cuando, al comenzar el cruce con P., resultó violentamente colisionado en el sector lateral izquierdo del biciclo por el frente de un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, dominio KBI171, conducido por el señor G.D.N., quien transitaba por esa arteria a elevada velocidad con dirección hacia la ruta n° 8. Precisó que a raíz del impacto, salió
despedido y cayó sobre la calzada y el cordón de la vereda, sufriendo lesiones en todo su cuerpo que motivaron su traslado al Hospital Eva Perón, donde lo asistieron y le realizaron las primeras curaciones. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 7/18).-
Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Caja Seguros S.A.” y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza contratada con el emplazado. Contestó la demanda, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inaugural y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por el demandante. Reconoció la ocurrencia del acontecimiento, mas disintió respecto a su mecánica. Argumentó que en las circunstancias de tiempo y lugar narradas por el actor, el ciclista embistió al Fecha de firma: 27/10/2022
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vehículo conducido por el tomador del seguro. En adición, denunció que el accionante no llevaba colocado el casco. En consecuencia, imputó la responsabilidad por el siniestro al señor D.. Impugnó la procedencia de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (fs. 25/38).-
Seguidamente, se presentó, por apoderado, el legitimado pasivo y solicitó
se lo tenga por presentado, sin embargo, no contestó la demanda (fs. 58).-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora Jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (27 de agosto de 2021).-
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Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040,
sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263;
CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-
173, entre otras).-
Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-
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El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CN.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; n° 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº
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006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,
Sala “A”,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd.
Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.7.85, LL 1986-A-228, nº
014088 del 29/10/2021, nº 70892 del 11/11/2021, entre otros).-
Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,
procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 85107 del 24/11/2016, nº
15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/2021; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).-
La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,
señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com, Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-
117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 01488 del 29/10/2021, entre muchos otros).-
Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.
Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615;
ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25-
II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-
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Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-
VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ,
Sala “D”, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en...
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