Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 1996, expediente C 55419

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteHitters - San Martín - Pisano - Laborde - Negri - Mercader
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.419, "D., A.J. contra M., A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Necochea rechazó el recurso deducido.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

En causas relativamente recientes (Ac. 55.654 y Ac. 57.260, ambas sentenciadas el 17-X-95; y Ac. 56.675, sent. del 24-X-95) tuve oportunidad de puntualizar con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, que esta Corte, a través de la causa Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/TransportesQ.C. S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E. -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires- en la causa B., M.E. y otros c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 de septiembre de 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O.", E.D., 144-510; S.C.M., S.I., abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A. en J. 94.086, P.P.S.A. c/Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147-171; "V.M. y otras c/Comisso", 1 de septiembre de 1987, J.A., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988-I-846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150-149 y ss; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992-C-209 y ss., M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991-III-710; etc.).

A.A. de la tesis restrictiva.

Este Tribunal -como ya dije- a partir de Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. No estando éste potenciado para oponer defensas que hace a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía- y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctima-asegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).

Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga- y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio-...

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