Sentencia nº TSS 1994, 1006 - AyS 1994 III, 571 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 1994, expediente L 53132

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.132, "D., J.R. y otro contra Acindar Industria Argentina de Acero S.A. Diferencia salarial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la demanda entablada; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de la causa no hizo lugar a la demanda que por el cobro de diferencias en los rubros indemnizatorios derivados de sus despidos, promovieron J.R.D., F.A. y F.H.B. contra Acindar S.A.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , con invocación del absurdo, denuncia el apelante la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 9, 10, 11, 231, 232, 245 y 276 de La ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; ley 14.786 y de doctrina legal que cita, exponiendo en síntesis los siguientes agravios:

    1. El tribunal del trabajo valoró erróneamente las constancias de las actuaciones tramitadas en el Ministerio de Trabajo, dado que ante lo resuelto por la autoridad administrativa y lo que surge de una recta interpretación de la ley 14.786, la suspensión de los despidos producidos implicaba retrotraer la situación al momento anterior del conflicto, y en tanto la patronal eximió de prestar tareas a los actores durante el periodo conciliatorio, también se apartó de lo dispuesto en la intimación ministerial.

      Y respecto del momento en que se concretaron los despidos, debió establecerse como tal el correspondiente a la ratificación de los mismos luego de dirimido el conflicto en sede administrativa y no el de las fechas en que fueron notificados originariamente, previo a la declaración de la conciliación obligatoria.

    2. El sentenciante desinterpretó el significado del término "percibida" contenido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, que no puede ser otro que la mejor...

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