Sentencia nº DJBA 143, 270 - AyS 1992 III, 192 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1992, expediente C 44849

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo principal, declaró “ineficaces las ‘ventas' realizadas por el fallido a favor de Transportes Almirante Brown S.A. ...” de los inmuebles que indica. La modificó “en cuanto dispone la restitución a la quiebra del 50% del precio de venta a la fecha en que la sentencia quede firme, del inmueble ubicado en el Partido de Mar Chiquita..., lo que se reintegrará en especie” (v. fs. 201/206 vta.; 149/155 vta.).

La demandada impugna el pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 211/214 vta. Denuncia la violación de los arts. 128 de la ley 19.551 y 14, 17 y 18 de la Constitución nacional.

El recurso no puede prosperar, según entiendo.

En efecto, la Cámara no se pronunció respecto a si el plazo del art. 128 de la ley de Concursos es de caducidad o de prescripción, pero señala que tanto uno como otro “suponen inactividad procesal del propio interesado”, concluyendo que “frente a una demanda promovida en tiempo y forma y con la correlativa actuación de la accionada no se puede admitir que no medió actividad procesal, que sería el requisito ‘sine qua non' para viabilizar la caducidad e incluso la prescripción de la ación” (v. fs. 203, 1º y 4º párrs.).

Ello así, es insuficiente a mi juicio el agravio del recurrente al considerar absurdo que su parte hubiere saneado la actividad del juzgador (v. fs. 213, 2º párr.), ya que no cita la norma que sirve de sustento a la impugnación (Ac. y Sent. 1985III, 663).

También resultan insuficientes los argumentos que exponen para oponerse al fundamento del fallo de que “la inactividad del J. no puede provocar la pérdida del derecho que asiste a los acreedores... resultando, por lo tanto, improcedente en tal caso invocar la caducidad o la prescripción” (v. fs. 203, 2º párr.), toda vez que no se relacionan con la transgresión de ningún precepto legal (Ac. y Sent. 1985I, 533).

Por último, es ineficaz la denunciada violación de garantías constitucionales pues no se ha acreditado que se hubiera infringido preceptos legales de la materia de que se trata (causa L. 40.293, del 9589).

En consecuencia, opino que correspondería que V.E. rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La Plata, 31 de octubre de 1990 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de...

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