Domingo Ricardo Jose C. Santander Rio Servicios S.a. Y Otro S/ Despido
Fecha | 16 Julio 2010 |
Número de expediente | 362/2008 |
Número de registro | 65565 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 362/2008
SENTENCIA Nº 37370 JUZGADO Nº 40
AUTOS:“DOMINGO RICARDO JOSE c. SANTANDER RIO SERVICIOS
S.A. y OTRO s/ Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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Apelan el actor y ambas co-demandadas la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda.
Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito contador.
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Las presentaciones efectuadas por las demandadas, que resultan ser idénticas, sólo habilitan el análisis de la responsabilidad atribuida a Banco Santander Río S.A., ya que la exposición de Santander Río Servicios S.A., no hace referencia a su responsabilidad, sino a la del banco y a la de otra empresa (Lion Consulting S.A.) que no ha sido demandada en autos (ver fs. 5).
Entonces, en relación con el vínculo habido entre el actor y Banco Santander Río S.A., se advierte que el agravio interpuesto se encuentra desierto en los términos del art. 116 L.O. La apelante repite iguales argumentos a los que indicara al demandar, soslayando que sobre la cuestión se ha arribado a una conclusión, que constituye el objeto de la sentencia de grado, respecto de la cual ningún análisis, consideración, ni crítica, se ha efectuado.
No afectan lo resuelto las críticas a los testigos. La mera afirmación de que ambos tienen juicio pendiente contra las demandadas, resulta inoficiosa.
Tal situación, que fue reconocida y valorada por la Señora Juez “a quo”, no inhabilita, por sí sola, la estimación de sus dichos.
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 362/2008
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Igual solución habrá de obtener la crítica vertida respecto de las causas del despido.
El agravio, se extiende sobre consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pero omite el tratamiento de los hechos concretos, que en el presente caso, determinaron la medida rescisoria adoptada por el trabajador.
La imputación endilgada al actor, consistente en la elucubración de maniobras tendientes a justificar un autodespido, no excede los límites de una mera apreciación por parte de la apelante, inoficiosa a los fines de analizar la existencia de injuria y su entidad.
Lo expuesto, define la confirmación de la justificación del despido acaecido en los términos del art. 246 L.C.T., y receptado favorablemente en grado, así como la procedencia de la multa prevista en el art. 15 L.E., cuya única observación, respecto de su admisión, ha sido la ausencia de causa que justifique el distracto, argumento que, como ya se ha resuelto, no ha prosperado.
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Tampoco deben ser exoneradas las demandadas del pago de la multa prevista en el art. 2° de la Ley 25323. Ello en razón de que el fundamento presentado...
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