Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente C 121228

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Natiello-Borinsky
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., K., N., B.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.228, "D.M.S. contra HSBC Bank Argentina S.A. Daños y perjuicios" y su acumulada "M.D. y otro contra HSBC Bank Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. -mediante el dictado de sentencia única- confirmó las sentencias de primera instancia que, en su momento, habían rechazado las acciones incoadas (v. fs. 1.465/1.475 y fs. 521/531, exp. acum.).

Se interpusieron, por los letrados apoderados de los actores, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.481/1.502 vta. y fs. 540/554, exp. acum.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El letrado apoderado de la firma D.M. S.A. inició la presente acción en virtud de los daños y perjuicios causados por el endilgado obrar negligente e imprudente de la entidad bancaria demandada HSBC Bank Argentina S.A. -en su calidad de adquirente y continuadora de la Banca Nazionale del Lavoro S.A.- en el marco de la relación comercial que unía a las partes, vinculada al servicio de cuenta corriente bancaria y descuento de facturas (v. demanda: fs. 169/200).

      Los hechos allí descriptos motivaron asimismo la interposición de similar reclamo indemnizatorio por parte de D.M. y M.A.E.P., en su carácter de accionistas mayoritarios de esa sociedad (v. fs. 22/41, exp. acum.).

      Sin perjuicio de la acumulación de ambos procesos dispuesta a fs. 48 y vta., se siguió el trámite de cada causa de manera separada, dictándose sentencias individuales en cada uno de los expedientes, desestimándose las pretensiones interpuestas (v. fs. 1.396/1.408 y fs. 471/484 vta.).

    2. Apelados estos pronunciamientos, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. -mediante el dictado de sentencia única- confirmó lo allí resuelto (v. fs. 1.465/1.475 y fs. 521/531, exp. acum.).

    3. Contra este último fallo se alza el letrado apoderado de la firma accionante mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1.481/1.487 vta.

      Lo propio hacen los actores en los autos acumulados, adhiriendo a lo manifestado en la pieza recursiva antes referida (v. fs. 540/544 vta.).

      A fs. 1.537 esta Suprema Corte unificó en el principal el trámite de los recursos extraordinarios interpuestos y concedidos en ambas causas.

      Aclarado este punto y en virtud de la expresa adhesión declarada, abordaré su tratamiento de manera conjunta.

      En prieta síntesis denuncian los recurrentes que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 168 de C.itución de la P.incia de Buenos Aires, al omitir el análisis de las cuestiones esenciales que hacen a la estructura de la litis, apartándose de ella, emitiendo una decisióncitra petita(v. fs. 1.482 vta.).

      En tal sentido expresan que el objeto de la pretensión versó sobre los daños y perjuicios ocasionados por la indebida determinación del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria -dada la falta de acreditación de pagos en la cuenta y su desvío-, la imputación de intereses exorbitantes, las medidas cautelares propiciadas en consecuencia y los informes financieros emitidos injustificadamente, extremos todos ellos soslayados por la Cámara (v. fs. 1.483).

    4. En coincidencia con lo propiciado por el señor P. General (v. fs. 1.539/1.541 y fs. 1.543/1.544) -aunque por distintos fundamentos- considero que los recursos deben ser rechazados.

      á Recuerdo que el art. 168 de la C.itución provincial sanciona con la nulidad del fallo aquellas omisiones en las que incurre el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente (conf. causas C. 118.518, "Sociedad de Fomento de Cariló", sent. de 1-VII-2015; C. 119.441, ".M., sent. de 29-III-2017; e. o.).

      á En el caso, la Cámara hizo expresa referencia al motivo que -a su juicio- hacía innecesario el abordaje de los tópicos cuyo tratamiento se aducen aquí preteridos.

      En efecto, el Tribunal sostuvo que "...más allá del monto del saldo deudor", al día de la fecha de cierre de la cuenta, la sociedad actora se encontraba en situación de morosidad, pudiéndose colegir que el giro indiscriminado en descubierto fue el causante de la apremiante situación comercial alegada (v. fs. 1.472 vta.).

      á Ello demuestra que la falta de análisis sustancial de las cuestiones denunciadas no ha sido fruto del descuido o inadvertencia del Tribunal sino del lógico desplazamiento de la temática, operado en razón del razonamiento explicitado, sin que corresponda aquí examinar los eventuales erroresin iudicandoen que hubiera incurrido el juzgador, temática que resulta ajena al ámbito de desarrollo elegido toda vez que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 119.649, "Mena", sent. de 23-V-2017; C. 120.653, "Campagne", sent. de 7-VI-2017; etc.).

      áV. Por lo expuesto, no verificado el quebrantamiento constitucional alegado (art. 296, CPCC), corresponde desestimar los recursos extraordinarios de nulidad interpuestos, con costas (arts. 68 y 298, Cód. cit.).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      Habré de...

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