Sentencia de Sala A, 4 de Diciembre de 2008, expediente 4.337-C

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala A

Nación Poder Judicial de la Nación mero: 385/08-C Rosario, 4 de diciembre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente nº 4337-C de entrada, caratulado: Incidente:

"C.D.G. c/ Bco. Nación Argentina y Andrés R.

Fraga s/ tercería de mejor derecho", (nº 71.487/B del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto a fs. 53/60 por la parte actora contra la Resolución nro. 169/I de fecha 02 de noviembre de 2007 (fs.

    43/46), que rechazó la tercería de dominio promovida por C.D.G., imponiendo las costas al tercerista.

    Concedido el recurso a fs. 50, se elevaron los presentes a este Tribunal a fs. 65, por lo que los USO OFICIAL

    autos se encuentran en condiciones de dictarse el presente (fs.

    66).

  2. - En primer lugar plantea el recurrente la nulidad de la sentencia por omisión de tratamiento de cuestiones propuestas. Expresa que subsidiariamente a la interposición de la tercería de dominio se planteó la especial tercería de mejor derecho fundada en boleto de compraventa, posesión legítima y pago del precio,

    con idénticas consecuencias a la tercería de dominio.

    En este sentido, destaca que la sentencia no trata esta cuestión planteada expresamente que es absolutamente decisiva para la solución del pleito si se estima, como se ha hecho en autos, improcedente la tercería de dominio. Así, dice, no tratándose en la resolutiva cuestiones debidamente planteadas y conducentes para la solución del pleito, la misma debería declararse nula. Sin perjuicio de ello, solicita que en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del CPCCN, esta Cámara salve esta nulidad evidente pronunciándose al respecto sobre el punto omitido.

    En segundo término destaca una grave desinterpretación del régimen de tercería de dominio ya que los considerandos primero y segundo de la resolutiva se limitan a un relato de las posturas sostenidas por las partes del proceso. De allí, lo agravia que se entienda que no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto de hecho que exige el artículo 2505 del Código Civil a los fines de la procedencia de la tercería de dominio, sosteniéndose que para el planteo de la misma resulta ineludible documentarla en "la presentación de la escritura pública con el dominio debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad" y que "cuando se plantea la tercería de dominio respecto de un inmueble, es menester que se presente la escritura pública exigida por el artículo 1184, inciso 1° del Código Civil,

    inscripta en el registro inmobiliario correspondiente,

    conforme lo exige el artículo 2505 del mismo cuerpo normativo,

    a los fines de su oponibilidad a terceros interesados de buena fe".

    Señala que semejante razonamiento es erróneo y que vacía de contenido al artículo 104 del CPCCN,

    toda vez que confunde la gestión de levantamiento de embargo sin tercería con la tercería de dominio (artículo 97 del CPCCN) que se ha planteado y a la cual se le ha dado trámite incidental.

    Expresa que armónicamente con la exigencia de escritura pública para la gestión de levantamiento de embargo, el artículo 98 del CPCCN exige para el planteo de la tercería de dominio, que ésta se pruebe con "instrumentos fehacientes o en forma sumaria", los que no son sólo las escrituras públicas inscriptas, por lo que dice-

    resulta obvio que la tercería permite otro sustento documental que tales escrituras.

    Manifiesta que la sentencia desprecia el hecho de la posesión, cuando tal hecho es fundamento y base de toda la estructura del derecho privado, tanto en materia de bienes muebles como inmuebles. Que con valor similar a la publicidad registral, en determinados supuestos como éste,

    nuestro sistema le otorga relevancia a la publicidad posesoria y que no ha sido ni siquiera tratado en la sentencia.

    De la misma manera, se agravia de lo sostenido en baja sede respecto a que "quien es titular de un boleto de compraventa, no se encuentra legitimado para promover una tercería de dominio", destacando que esta afirmación descalifica la sentencia, porque no sólo es parcial Nación Poder Judicial de la Nación sino que no contempla la realidad del presente caso. Que su parcialidad surge de considerar sólo el boleto, cuando el planteo de su parte fue mucho más completo y complejo,

    evadiéndose así de la realidad del caso porque no considera las diversas aristas que se han desarrollado y demostrado.

    Agravia al recurrente que en la sentencia se entienda que "el tercerista pretende hacer prevalecer por sobre la registración, una posesión ilegítima,

    que no logra demostrar efectivamente", destacando que no es cierto que la posesión por parte del actor no esté demostrada ya que existen pruebas más que suficientes en autos del hecho posesorio, que enumera a saber:

    1. que F. no haya contestado la demanda de tercería, con lo que resultan aplicables los apercibimientos del artículo 356, inciso 1° del CPCCN respecto USO OFICIAL

      de los hechos invocados en la demanda;

    2. lo mismo cabe afirmar dice-

      respecto del Banco de la Nación Argentina que si bien contestó

      la demanda, no negó puntualmente el hecho de la posesión sino que sólo exhibió una negativa meramente general, carente de relevancia procesal y además reconoció expresamente tal posesión a la que calificó de "manifiestamente indebida";

    3. el boleto de compraventa suscripto entre F. y G. el 7 de julio de 1981 donde consta en su cláusula 2da. Que "el vendedor entrega al comprador la posesión de las citadas siete hectáreas", boleto que no ha sido negado en su autenticidad por ninguno de los demandados;

    4. constatación efectuada por el oficial de justicia y el martillero actuante donde se deja expresa constancia de la ocupación por parte del actor del inmueble;

    5. el proveído de fecha 11/05/07 que admite la condición de bien ocupado;

    6. el edicto publicitario confeccionado al efecto del remate que remarca que el inmueble está ocupado.

      Finalmente, expresa que el actor ha probado absoluta y totalmente el carácter que invocó, con suficiente sustento para la admisión de la tercería de dominio desde el boleto de compraventa admitido y reconocido, desde la posesión animus domini probada, que justifica por su prolongado tiempo un claro derecho a usucapir y, a la vez,

      fundamenta la publicidad posesoria. Así, dice, con estos elementos, admitir la tercería y revocar la sentencia es ajustado a derecho.

      Reitera el planteo de la cuestión federal, en cuanto a que una resolución contraria implicará

      grave agravio infundado e irrazonable al derecho de propiedad de contenido constitucional, por que se privará dice- sin razón alguna al actor de la propiedad de un inmueble que ha comprado, pagado todo el precio y del cuál es indudablemente dueño.

      Agrega que de confirmarse la sentencia se estarían legitimando graves errores de interpretación de las normas aplicables al caso, supuesto de arbitrariedad de sentencia que justifica el recurso extraordinario federal del artículo 14 de la ley 48.

      Y CONSIDERANDO:

  3. - Acerca de la nulidad denunciada:

    Habida cuenta de que el recurrente comenzó el desarrollo de sus cuestionamientos postulando sea anulada la sentencia puesta en crisis, tengo por adecuado iniciar el tratamiento revisor debido en la instancia por tal extremo.

    Ya en tareas se impone recordar el carácter restrictivo que impregna la valoración de la admisibilidad de toda nulidad, dado su efecto deletéreo para el proceso, y con ello el empeño que debe ponerse en evitarlas, buscando el modo de conservar los actos y...

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