Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Julio de 2021, expediente FRO 003381/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 3381/2014 caratulado “DOMINGO BISIO SRL c/

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ COBRO DE PESOS/SUMAS

DE DINERO” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), del que resulta:

  1. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 466) y por la demandada (fs. 467) contra la resolución de fecha 25/07/2019, mediante la cual el juez a quo declaró la incompetencia federal para entender en la presente causa (fs. 457/465) e impuso las costas en el orden causado.

    Concedidos los recursos (fs. 469) se elevaron los autos a esta Cámara (fs. 472 vta.). Ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, se informó que el recurso había sido concedido en modo libre cuando debió

    concederse en relación y se ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen (fs. 474). Allí, se dispuso conceder los recursos en los términos y bajo apercibimientos del artículo 246 del CPCCN (fs. 485). En virtud de ello, la demandada expresó agravios a fojas 476/480 vta. y la actora a fojas 481/487. No habiéndose contestado los traslados ordenados fueron elevados nuevamente a esta Alzada, quedando en estado de resolver (fs. 493).

    El Dr. T. dijo:

    1. ) La demandada se agravió de la imposición de costas y del rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar.

      Expresó que, atento la declaración de incompetencia emitida por la juez de grado, es improcedente el rechazo de las excepciones planteadas, puesto que, si la Fecha de firma: 28/07/2021 sentenciante carece de competencia para resolver en autos, en A. en sistema: 29/07/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      modo alguno se encuentra facultada para expedirse sobre las defensas que planteara esa representación.

      Advirtió que la competencia no resulta divisible, y si el juzgado de grado, efectuando un examen de los antecedentes de la causa, determina que no posee facultades para resolver sobre el objeto de la pretensión de autos, no puede, sin que implique, una contradicción en el contenido de la resolución dictada, admitirse que pueda resolver de modo vinculante sobre las excepciones interpuestas al contestar la demanda. Cuestiones, que en todo caso, estarían sujetas a la consideración del tribunal arbitral.

      Indicó que vinculadas con el planteo de las excepciones opuestas por su parte, se encuentran las características particulares del Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP), el cual,

      se enmarcaba dentro de la técnica de fomento, esto es, la actividad interventora del Estado donde se ampliaba el estatus jurídico del particular.

      Agregó que el régimen generado a partir de la implementación del REFOP, era un sistema potestativo,

      en el cual, las liberalidades que se realizaban, en el marco del contrato de fideicomiso suscripto con el Banco de la Nación Argentina –desvinculado del proceso de la parte actora- se encontraban tanto supeditados a la existencia de fondos, como al cumplimiento de determinados requisitos.

      Dijo que la propia actora, en el escrito de demanda, afirmó categóricamente que las transferencias de sumas de dinero las percibía del Banco de la Nación Argentina y pese a ello, no arbitró los medios necesarios para incorporarlo al proceso.

      Aclaró, que en ese marco, el Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas Fecha de firma: 28/07/2021

      1. en sistema: 29/07/2021

        Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

        Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

        (REFOP) trajo aparejada una serie de acciones que beneficiaron la actividad involucrada, preservando el interés público comprometido en la protección de las fuentes laborales en cuestión y en la mejora de la calidad y seguridad de los servicios del transporte automotor de cargas.

        Señaló la legitimidad del Decreto PEN N°

        494/12 que dejó sin efecto el REGIMEN DE FOMENTO DE LA

        PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), al cual la parte actora se adhirió voluntariamente, con conocimiento pleno de la circunstancia que traía aparejada.

        Afirmó que por ello, su parte probó que el entonces REFOP fue el resultado de una política de fomento auspiciada por el Estado, específicamente sobre transporte terrestre, que se encontraba orientada a regularizar y profesionalizar a ese sector, siendo implementada a través de la Resolución conjunta del MEyP N° 543/03 y Resolución del MPFIPyS N° 251/03, en oportunidad de reglamentar el artículo 2° del Decreto N° 652/2002.

        Mencionó que la Ley 26.028, establece un impuesto con una clara afectación específica al desarrollo del trasporte automotor de carga, entre otros beneficiarios,

        incluido el REFOP, y cuyos fondos provenían de la tasa sobre el gasoil que integraban el fideicomiso creado por artículo 12 del Decreto N° 976/01. Con lo cual, la normativa propicia que los fondos provenientes del nuevo impuesto, reemplacen a la tasa sobre el gasoil establecida por el Decreto citado.

        Manifestó que en ese contexto normativo,

        el REFOP respondía hasta su derogación por el Decreto N°494/12, al estímulo del sector de transporte terrestre de cargas cuya política es fijada por el propio Poder Ejecutivo.

        Relató que el PEN en uso de sus exclusivas atribuciones Fecha de firma: 28/07/2021

        constitucionales, a través del dictado del A. en sistema: 29/07/2021

        Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

        Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

        mencionado Decreto, implementó un nuevo programa de estímulo al sector de transporte terrestre de cargas, considerando oportuno –por haber cumplido su cometido- la supresión del REFOP. Y que en consecuencia, este nuevo programa instrumentado mediante la aludida medida del Poder Ejecutivo,

        dictada en virtud de las facultades conferidas por el art.

        99, inc 1° de la Constitución Nacional y de la Ley 26.098,

        responde al cumplimiento de las políticas fijadas al crearse el impuesto al gasoil, tal como se desprende del artículo 1°

        de la Ley.

        Arguyó que el Estado Nacional consideró

        conveniente redireccionar su “estímulo” al sistema de transporte de cargas efectuado a través del REFOP y volcarlo a partir del 01/05/2012, a un nuevo programa para mejorar la flota de vehículos con el objeto de incrementar la eficiencia, mejorar la competitividad sectorial, bajar los costos de logística y disminuir el impacto ambiental de la actividad del transporte de cargas.

        Por ello dijo que, más allá de que la empresa actora hubiera percibido en algún momento el reintegro de ciertas sumas abonadas en concepto de aportes patronales, no puede concluirse que tal circunstancia derive de la detentación de un derecho a reclamar supuestos períodos impagos o períodos respecto de los cuales no se hubieran efectuado las presentaciones.

        Reiteró que la empresa accionante no tiene legitimación activa para efectuar el reclamo objeto de la demanda, y su parte no es el legitimado pasivo de la pretensión, puesto que, la posibilidad de cobro se encontraba circunscripta tanto al cumplimiento de determinadas condiciones, como a la existencia de fondos en la cuenta bancaria correspondiente, requiriéndose, asimismo la intervención del Banco de la Nación Argentina, pero ya sea en Fecha de firma: 28/07/2021

      2. en sistema: 29/07/2021

        Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

        Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

        forma voluntaria o por negligencia, no se le ha otorgado participación en este proceso.

        Destacó que una vez dejado sin efecto el REFOP quedó sin sustento la cuenta bancaria denominada de igual manera donde se transferían los fondos fideicomisos y abierta para hacer lugar a los pagos involucrados. Por ello que, habiendo quedado sin efecto el sistema implementado, la parte actora no podría tener legitimación alguna para reclamar en autos como pretende. Que tampoco, surge de ninguna reglamentación, plazo para llevar a cabo el pago de los reintegros.

        Resaltó que tratándose de un sistema de sometimiento voluntario, fue la actora quien aceptó la posibilidad de no obtener el reintegro de los fondos reclamados, en la medida en que el REFOP no contara con éllos, careciendo de legitimación para reclamar dichos fondos de forma compulsiva.

        Reiteró también que no existe un derecho de propiedad perfeccionado sobre las sumas de dinero reclamadas.

        Aseveró que el a quo no efectuó

        manifestación alguna respecto a estas cuestiones, sino que se limitó a rechazar la falta de legitimación activa, lo que no podría haber hecho porque la actora no demostró el cabal cumplimiento de los requisitos para acceder al reintegro y tampoco analizó las funciones y obligaciones del Banco de la Nación Argentina.

        Concluyó diciendo que el reintegro pretendido nunca ingresó al patrimonio de la accionante, toda vez que siendo un régimen de sometimiento voluntario, la actora no sólo conocía las exigencias previas que debía cumplimentar, sino también la posibilidad de no acceder a su Fecha de firma: 28/07/2021

      3. en sistema: 29/07/2021

        Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

        Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

        ...

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