Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 102487/2002/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

102487/2002 DOMINGHINI ALFREDO LUIS Y OTRO c/ PEN LEY 25561

DTO 1571/01 214/02 Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 19 de agosto de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 19/11/21, la Sra. Magistrada de grado ordenó que se practicara una nueva liquidación de conformidad con las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia de fecha 18/06/20 y conforme lo resuelto en dicho pronunciamiento; ello, atento los argumentos expuestos en los puntos I a V de dicha resolución.

    Destacó que, recién con fecha 18/06/20 se expidió en autos el Máximo Tribunal resolviendo la cuestión con remisión al referido precedente “M., por lo que es a partir de entonces que las pautas liquidatorias que emergen del citado fallo resultan imperativas a este caso.

    En tal orden de ideas, refirió que, no puede reconocerse al pago realizado en aquél momento por el Banco codemandado de conformidad con los términos de su liquidación, virtualidad a los fines de desobligar al deudor, puesto que ha sido efectuado por voluntad unilateral de la entidad bancaria y sin mediar auto aprobatorio, lo que ahora -con el dictado de la sentencia por parte de la Corte- no puede redundar en un perjuicio para la actora.

    Por ello, ordenó que se practicara una nueva liquidación de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 18/06/20, dejándose aclarado que el CER y los intereses allí previstos serán calculados a la fecha del efectivo pago,

    debiendo tomarse el depósito efectuado por la entidad bancaria en la causa como un pago a cuenta de ese total.

    En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el modo en que se resolvió, estimó procedente imponer las costas por su orden (artículo 68, apartado segundo, del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, el 25/11/21 la co-demandada dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 04/03/22.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 13/04/22.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada se agravió por el hecho de que la resolución recurrida omitió aprobar la liquidación, soslayando lo decidido por la sentencia de la CSJN y los efectos de la misma, y tampoco le asignó virtualidad al depósito y dación en pago formulados en ocasión de practicar la misma en autos (19/02/19).

    Destacó que, la sentencia de la CSJN modificó lo decidido oportunamente por la sentencia de Cámara y receptó los parámetros utilizados al momento de practicar la Liquidación.

    Así las cosas, indicó que, si bien es cierto que la interposición del recurso de queja no suspende el trámite de las actuaciones (artículo 285, Código Procesal) ni la ejecución de las resoluciones que se hubiesen dictado, no es menos cierto que la estimación del recurso de queja del BCRA y la modificación de la condena dispuesta en autos en la sentencia de la CSJN necesariamente proyecta sus efectos en retrospectiva.

    Refirió que, la sentencia de la CSJN reemplazó y dejó sin efecto la sentencia de cámara, haciendo perder virtualidad y exigibilidad a lo que se hubiese dispuesto en esta última, y determinado que corresponda ajustar el cumplimiento de la condena de autos a esta nueva decisión, que además pasó en autoridad de cosa juzgada.

    Aseveró que, todo esto fue absolutamente pasado por alto en la Resolución Recurrida, traduciéndose en una vulneración del derecho de defensa en juicio de su mandante y de las garantías del debido proceso (artículo 18 de la C.N.).

    Asimismo, se agravió por cuanto la Sra. Jueza de grado omitió considerar que, al momento de practicar la liquidación, su mandante dio en pago los montos emergentes de la misma imputándolo al cumplimiento de la condena de autos, lo cual constituyó a la postre un pago íntegro de la misma (conf. artículos 865 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Apuntó que, no obsta a la conclusión arribada el hecho de que la liquidación no respetara los lineamientos de la sentencia de cámara (pues en ese entonces no se había dictado aún la sentencia de la Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    CSJN) ni en el hecho de que los actores formularan reserva de reclamar diferencias, toda vez que, la condena exigible en última instancia fue la emergente de la sentencia de la CSJN y, toda vez que la Liquidación practicada respetó los lineamientos emergentes de la misma, no cabe la posibilidad de que hubiera diferencias por reclamar, sino que el pago resultó íntegro y extinguió la obligación emergente de la condena de autos, máxime cuando fue aceptado por los actores.

    ...

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