Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Junio de 2010, expediente 6.692/04

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa N° 6692/04 -S.

  1. “DOMETIC APPLIANCES AB c/ Domec San Luis S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 12

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - El titular del juzgado Nº 6 del fuero hizo lugar a la demanda promovida por Dometic Appliances AB y declaró infundada la oposición deducida a la solicitud del registro de la marca para distinguir productos de las clases 6, 7, 11, 12 y 22 del nomenclador internacional (Actas Nos. 2.369.674, 2.369.675, 2.369.676, 2.369.677 y 2.369.678).

    Para así decidir, ponderó que la demandada no había acreditado la titularidad de las marcas en las que fundó su protesta. Las costas fueron impuestas a la demandada por resultar vencida en el pleito (cfr. fs. 354/357, aclarada a fs. 368).

  2. - Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación (cfr. fs.

    363).

    En su escrito de agravios, la apelante se queja de: a) que el “a quo” no haya considerado que la existencia de la marca se encuentra demostrada en el expediente y que por ser notoria no se requiere de prueba alguna; b) que se haya omitido ponderar que la protección del público consumidor implica no autorizar la coexistencia de marcas confundibles; c) que el “a USO OFICIAL

    quo” haya tenido por no acreditada la titularidad de las marcas fundamento de la oposición pese a haber reconocido su transferencia para enderezar la demanda; d) que los ejemplos y la prueba aportados por la misma actora hayan sido desestimados, pues -según su entender-

    demuestran la imposibilidad de coexistencia de los signos en pugna; y e) por último, sostiene que las marcas enfrentadas son indiscutiblemente confundibles. Al respecto, señala que puede considerarse como un subproducto de (cfr. expresión de agravios a fs. 379/388 contestados a fs. 390/393).

  3. - Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la CSJN que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

  4. - Así planteada la cuestión, tengo para mí que debe admitirse la demanda y confirmarse el pronunciamiento apelado por los siguientes...

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