Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 91789

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,K.,G.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.789, "Domenicone, J.E.. Incidente de revisión en autos: F.A.P.A. S.A. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída a fs. 425/434, con costas a los apelantes (v. fs. 466/468).

Se interpuso, por el apoderado de los acreedores laborales de la quiebra, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca desestimó la apelación interpuesta por los acreedores laborales de la fallida contra la sentencia dictada en el presente incidente de revisión (v. fs. 466/468).

Sostuvo el tribunala quoque, en principio, solo quienes revisten el carácter de partes en este incidente están facultados para deducir recurso de apelación, en la medida que resulten perjudicados por el fallo, mientras que respecto"a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de las modalidades previstas por el código ritual, se les ha admitido esa posibilidad si demuestran que una resolución les produce perjuicio, admisión que tanto la doctrina como la jurisprudencia... señalan que debe ser restrictiva y siempre que se evidencia quenoexiste otro carril para enmendar el gravamen que puede ocasionarles el pronunciamiento"(v. fs. 466 vta.).

A ello agregó que tal facultad debía ser interpretada"desde una visión general del régimen concursal",siendo que la ley que rige la materia marca el momento procesal oportuno a los fines de controvertir los créditos que pretenden ingresar al pasivo concursal. En este sentido, puntualizó que la ley 24.522"prevédosórbitas de intervencióncondistintos intereses. Por un ladoseencuentra el síndicocomoórgano delconcurso, confunciones instructoriaseinquisitoriales para asegurar la correcta composición del pasivo, aconsejando y asesorando al juezconesa finalidad. Por el otro, vencido los diez días para la presentación de las verificaciones,seubica al deudor yaquienes hubieran verificado (art.34),considerándolos legitimados para formular observacionesalas pretensiones insinuatorias, quienes perfilanenesta etapa su ulterior defensa a los fines de la revisión pertinente..."(fs. 467).

Expresó, asimismo, que "cuando el segundo párrafo del artículo 37 alude al 'interesado'enel incidente de revisión, ello debe entenderseala luz del contexto normativo que lo precede, estando legitimados para acudira eserecurso además del deudor Y el acreedor cuyo crédito hasidodeclarado inadmisible, cualquierotroacreedorconrelación al crédito ajeno declarado admisible, concluyendoen esaoportunidad la posibilidad de intervención"(v. fs. 467).

Seguidamente, concluyó que"en este incidente nacidoala luz de una sentencia quedeclaróinadmisible el crédito del verificante, los apelantes no acudieron a controvertirenlas etapas pertinentes el crédito que actualmente cuestionan, por ello mal podían intentar intervenir ahora impugnando una sentencia recaídaen unproceso incidentalenel quenohabían sido partes. Máxime cuandono seadvertíaviolación alderechodedefensa,enla medida que los recurrentes pudieron haber observado oportunamente el crédito que ahora controvierten habiendo existidoenlarevisióntanto el contralor sindical como el jurisdiccional, precedidodeprofusa prueba"(v. fs. 466/468 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento el apoderado de los acreedores de la quiebra interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 474/478, en el que denuncian absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 34 y 37 de la ley de concursos.

    Sostiene el quejoso que de la ley de concursos se deriva"que el acreedor del fallidocomo'interesado' puede intervenirenel recursoderevisión iniciado por otro acreedor",siendo que "sus mandantes tomaron intervención en este incidente cuando tuvieron legitimación para ello",esto es, cuando se constituyeron en acreedores.

    Añade a ello, que la alzada soslayó el hecho de que recién en el año 2000 sus representados pasaron a revestir la calidad de acreedores de FAPA S.A., cuando esta última dejó de abonarles los haberes devengados a partir de mayo del citado año, para luego despedirlos. Considera, entonces, que yerra el tribunal al negarles legitimación para apelar en razón de la falta de observación oportuna del crédito motivo de la litis, sin comprobar que sus representados no pudieron intervenir en este proceso con anterioridad,"pues mientras carecían de la calidad de acreedores (‘interesados´) les estaba vedado ejercer las atribuciones que los arts. 34 y 37 de la Ley concursal les otorga, como terceros coadyuvantes del deudor en el trámite del incidente de revisión"(v. fs. 477 vta.).

    Por fin, enfatiza el interés legítimo lesionado, por cuanto"con el rechazo de la apelación sus representados han visto perjudicado su derecho de propiedad... en la medida en que deberán compartir los fondos existentes en autos, con un acreedor incidentista el señor J.E.D. que carece de derecho a recibir su crédito"(v. fs. 478).

    3.1. Se hace necesario puntualizar las singularidades que exhibe la causa, en particular en lo que concierne a la presentación del aquí recurrente. En esa labor, podemos constatar que a fs. 434 se hace presente el letrado doctor J., quien menciona la existencia de cartas poder otorgadas a su favor por diversas personas, que individualiza, instrumentos que refiere se encuentran agregados a los autos "G., M.M. y otros. Verificación tardía en Fapa S.A. s/ Quiebra", requiriendo certificación del actuario a este respecto. A renglón seguido expone "que la sentencia recaída en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR