Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 081047/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 81.047/2009 “DOMECQ, T.A. c/

TRENES DE BUENOS AIRES S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 22.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DOMECQ, T.A. c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La actora, la demandada UGOFE S.A., el Estado Nacional apelaron la sentencia dictada a fs. 879/94, a fs. 897, 902 y 896 con recursos concedidos libremente a fs. 898 y 903 respectivamente.-

La parte actora expresó agravios a fs. 918/26 cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional a fs. 935/40. Pide la elevación de los resarcimientos acordados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y tratamiento futuro. También critica la tasa de interés fijada por el sentenciante.

El Estado Nacional presenta sus quejas a fs. 910/17 cuyo traslado fue rebatido por la actora a fs. 942/6 y por UGOFE S.A. a fs.

950/6. Cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto hace extensiva Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12509837#248581588#20191101091228629 la condena a su parte. Señala que UGOFE es la titular pasiva de la relación sustancial en su carácter de transportista y no su mandante quien, si bien es la propietaria de los bienes -estaciones y formaciones-, su posesión fue transferida a la empresa encargada de prestar el servicio. Es decir, UGOFE es quien se encuentra en efectiva posesión de los bienes involucrados en la prestación del servicio, revistiendo en consecuencia la calidad de guardián de aquella, quedando la explotación del servicio a su propia cuenta y riesgo, y ello incluye la responsabilidad que deriven de hechos que conciernen al ejercicio de la concesión. Pide el rechazo de demanda contra su parte, con costas. Subsidiariamente critica las sumas acordadas para resarcir la incapacidad física y psíquica y el daño moral. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés.

La demandada U. expresó agravios a fs. 927/33 los que fueron contestados por la parte actora a fs. 947/9. Critica la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. Sostiene que en el caso de autos no encontramos frente al hecho cometido por un tercero extraño a su mandante y por quien no debe responder. Agrega que no existen medidas que alcancen para detener éste tipo de hechos y que por ello ha tomando medidas de prevención celebrando acuerdos con Gendarmería Nacional, PFA y agencias de seguridad privada. Pide el rechazo de la acción. Subsidiariamente critica la admisión y los excesivos montos acordados a la accionante en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Por último pide se morigere la tasa de interés fijada por la sentenciante.-

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12509837#248581588#20191101091228629 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad.

  1. Recordemos brevemente que se reclamó en autos los daños y perjuicios derivados del accidente que manifiesta haber sufrido la actora en ocasión en que se desplazaba como pasajera de la empresa demandada U. S.A el día 16 de Agosto de 2008 en el tercer o cuarto vagón del Convoy General Roca, el cual se encontraba próximo a arribar a la estación C.. En esas circunstancias, una de las ventanillas estalló, aparentemente por una piedra o por las malas condiciones del tren, impactando los cristales sobre el lado izquierdo de su rostro, provocándole lesiones y cortes en el pómulo izquierdo, hematomas en el ojo del mismo lado y cortes en ambas manos. Señaló que el guarda del ferrocarril la hizo bajar en la estación y luego la hizo volver a subir, afirmando que una ambulancia la estaba aguardando en la estación Bosques, la que jamás se hizo presente y debió por su propios medios trasladarse al nosocomio donde fue atendida.

    U.S. reconoció la ocurrencia del accidente más alegó la culpa de un tercero, pues sostuvo que la actora fue víctima de un hecho vandálico al ser alcanzada por un proyectil arrojado desde fuera del área operativa y por dos personas ajenas a la empresa.

    Estado Nacional también postuló como eximente la culpa de la víctima, dando cuenta que la CNRT informó que el accidente sucedió

    por el apedreamiento en zona, producto del vandalismo. Igualmente Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12509837#248581588#20191101091228629 alegó su ausencia de responsabilidad con los mismos argumentos que en esta instancia.

    Nadie cuestiona la normativa aplicada por el “a quo” y coincido con él en que resulta de aplicación al caso de autos, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio –vigente a la época de los hechos-, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará

    obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

    El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (C.. S.G., 21-5-96, “Leiva J.

    Emilio c. Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, idem S. H, A.A.I. y otro c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2-

    7-01, sumario 313668).-

    La obligación resarcitoria prevista por el art.184 del Código de Comercio constituye una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, el estricto Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12509837#248581588#20191101091228629 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte ,en amparo de las posibles víctima, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la responsabilidad del transportador (B.C.D. c/

    Ferrocarriles Argentinos s/sumario”, C.. S. H, 13-3-92, base microisis sumario 2276).-

    ......Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art.377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

    Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.-

    .........En autos se encuentra reconocida la ocurrencia del evento denunciado por la actora.

    La versión brindada por la reclamante coincide con los dichos del testigo Z., empleado de la accionada, quien declaró que tomó

    conocimiento del accidente denunciado, que pidieron el auxilio al asegurador de Plaza, que se encontraba a cargo de la formación que hacía el trayecto Constitución-Constitución (circuito) y que al llegar a la Estación C. unos pasajeros le avisaron que el convoy fue apedreado, resultando la actora lesionada (v.fs. 518/9).

    La actora realizó denuncia penal, al día siguiente del infortunio, la que finalizó con su archivo.

    Siendo así, habiéndose ocasionado un daño a un pasajero, el transportista sólo puede exonerarse de responsabilidad acreditando que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero.-

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador, la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12509837#248581588#20191101091228629 incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada de ser puesta puntualmente e incólume o...

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