Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 076431/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “D., S.R.c.B., A.G. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 76.431/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021,

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.R.D. y, en consecuencia, condenó: a) a L.M., M.G.V. y Libra Compañía de Seguros S.A. a abonar a la actora la suma de $ 2.534.100, y, b) a A.G.B. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a pagarle la misma suma ($ 2.534.100), con más intereses y las costas del juicio.

    El magistrado de la instancia anterior aclaró en la sentencia la distribución de la responsabilidad en un 50% para cada uno de los condenados.

    Asimismo, rechazó la demanda interpuesta contra H.M.A. y Asociación de Bomberos Voluntarios de Los Cardales partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires.

    La sentencia fue apelada por las partes. En su expresión de agravios, la demandante cuestiona la exclusión de la responsabilidad del accidente de los codemandados Asociación de Bomberos Voluntarios de Los Cardales y H.M.A.. Se queja de la falta de solidaridad en cabeza de todos los condenados por el monto total por el que prospera la acción y de las sumas reconocidas en concepto de “daño moral” y “daño psicológico” (vid.

    expresión de agravios de fecha 16 de diciembre de 2021). Tal presentación fue contestada por Provincia Seguros S.A. el 1° de Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    febrero de 2022 y por el codemandado L.M., M.G.V. y Libra Compañía de Seguros S.A. el 2 de febrero de 2022.

    Por su parte, los codemandados L.M. y M.G.V. y la citada en garantía Libra Compañía Argentina de Seguros S.A., solicitan la nulidad de la sentencia por considerar que el Sr. Juez de grado ha aplicado incorrectamente las reglas de la prejudicialidad. En su defecto, se agravian de la atribución de responsabilidad que se les endilgó (50%) y de los montos reconocidos por considerarlos excesivos (vid. su expresión de agravios del 23 de diciembre de 2021). Esta presentación mereció la réplica de la demandante en su presentación del 29 de diciembre de 2021 y de Provincia Seguros S.A. el 1° de febrero de 2022.

    Finalmente, el codemandado A.G.B. y la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales también se agravian de la atribución de la responsabilidad.

    Cuestionan además la procedencia de los rubros “valor vida”, “daño psíquico” y “tratamiento psicológico”, y la suma reconocida en concepto de “daño moral”. Por último, objetan la tasa de interés establecida aplicable al capital de condena (vid. su memorial del 23 de diciembre de 2021). Estos agravios fueron contestados por la parte actora el 29 de diciembre de 2021 y por M., V. y Libra Compañía de Seguros S.A. el 2 de febrero de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Además, quiero dejar aclarado también que coincido con el anterior sentenciante, en cuanto a que en el caso de autos no procedía la suspensión del dictado de sentencia en esta jurisdicción, por no haberse dictado pronunciamiento definitivo en sede penal. Ello así, puesto que la excepción dispuesta en el art. 1775

    inc. c) del Código Civil y Comercial establece que tal suspensión no resulta procedente en aquellos supuestos en que la acción se encuentra fundada en factores objetivos de atribución. Tal es el caso de autos en que nos encontramos, en el cual la acción resarcitoria se ha fundado en un factor objetivo de responsabilidad, mediante la atribución de responsabilidad a los demandados –como más adelante se establecerá– como dueños o guardianes de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

    Cabe destacar, al respecto, que el art. 1775 inc. c)

    del Código Civil y Comercial requiere que la acción civil esté fundada en un factor de imputación objetivo, como en el presente caso es el riesgo creado. De tal modo el espíritu de la norma es evitar que puedan existir sentencias contradictorias en el ámbito penal y en el civil, lo que no se dará cuando una eventual condena en el ámbito civil esté fundada en un factor objetivo de atribución, lo que transforma en irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, como lo establece claramente el art. 1722 del Código Civil y Comercial2.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    J., Belén, Comentario al art. 1775, en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial. Explicado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2020, Artículos 1708 a 1881, p. 372.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Esta excepción que plantea el art. 1775 del Código Civil y Comercial en su inc. c), ha receptado lo que la doctrina y la jurisprudencia pregonaron en las últimas décadas 3, lo que autoriza a levantar la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil en casos como el previsto en el inciso. Se procura de tal manera contemplar los efectos no deseados de la suspensión del pronunciamiento del juez civil, provocando en los hechos una frustración de la tutela resarcitoria diseñada por el sistema 4; ello llevó

    a autoras como K. de C. a comenzar a pregonar la necesidad de tutelar el derecho humano a un juicio sin dilaciones indebidas5.

    Por ende, la queja de la recurrente en este sentido –

    si mi voto es compartido– no tendrá favorable acogida.

    Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Los Cardales, provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 13 de julio de 2018, aproximadamente a las 20:17 hs., se produjo un accidente vial en el que perdió la vida el hijo de la actora –Sr. J.C.–,

    quien era transportado por L.M. en la motocicleta marca Honda, modelo W. 110 cc., dominio 169 JWI propiedad su madre,

    3

    C., S. (dir) – S., F. (coord.), Código Civil comentado, Ed. La Ley,

    Buenos Aires, 2003, T.I., ps. 456 y ss.

    4

    Sobre la dilación indefinida de los procesos, véase: CSJN, 20/11/73, “Ataka Co. Ltda.

    c/González, R. y otros”, Fallos 287:248); A., P., El derecho a obtener una sentencia civil en un plazo razonable como derecho humano fundamental, RCyS 2005-459; íd.,

    Flexibilización de la prejudicialidad penal, RCyS 2002-287.

    5

    K. de C., A., El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el art. 1101

    del Código Civil, en Revista de Derecho de Daños, N° 2002-3: Relaciones entre la acción civil y la penal, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2002, ps. 161 y ss.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    María Gabriela Videla, por la ruta vecinal N° 4 de la localidad de Los Cardales, provincia de Buenos Aires. Tampoco que en esa circunstancia, al arribar al kilómetro 10 de la referida ruta, donde existe una dársena de giro para ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido Autopista Panamericana – Ciudad Los Cardales,

    un automóvil Renault Logan, dominio JGJ-046, conducido por A.G.B., que se encontraba detenido en la mencionada dársena, emprendió su marcha hacia la izquierda para ingresar a la arteria que va hacia el destacamento policial “Alto los C.,

    cuando se produjo una colisión entre el frente de la motocicleta conducida por M. y el lateral trasero derecho del automóvil, que provocó que la moto sea desviada a la contramano de la ruta y embestida por una camioneta de bomberos F.R., dominio PJT

    447, conducida por H.M.A., quien transitaba en sentido contrario.

    El Sr. Juez de grado determinó que existió

    responsabilidad respecto de L.M. y M.G.V. –

    en sus roles de conductor y dueña de la motocicleta, respectivamente–

    y de A.G.B. como conductor del Renault Logan. Por consiguiente los responsabilizó del siniestro en forma concurrente.

    Asimismo, rechazó la pretensión...

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