Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2018, expediente CNT 003292/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3292/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81359 AUTOS: “DOME JUAN DOMINGO C/ TORREDO SA Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 529/544 que hizo lugar a las demandas por despido y por accidente con fundamento en el derecho común, apelan el actor a fs.

547/594, La Caja ART SA a fs.555/561, Toredo SA a fs. 570/574, SMG ART –hoy Swiss Medical ART SA- a fs. 577/582, y el perito médico a fs. 583. Se contestaron agravios a fs. 565, 567, 586/589 y 593/594.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que se deducen en la acción por accidente y enfermedad accidente, comenzando con los de la empleadora.

    Esta parte discrepa con la apreciación que se efectuó de las pruebas y sobre cuya base se tuvo por probada la mecánica del accidente sufrido por el actor.

    Argumenta en torno a la ausencia de elementos para probar el nexo causal entre la afección y las tareas, cuestionando desde ese aspecto por un lado, la valoración de las declaraciones testimoniales -las que considera inconducentes para probar el infortunio en tanto ninguno de los testigos lo presenció; y por otro, la pericial técnica, por cuanto revela el cumplimiento de su parte de todas las medidas de higiene y seguridad. En definitiva, sostiene que no se encuentran reunidos los presupuestos de responsabilidad para la condena por el art. 1113 Cód. Civil.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la queja en este aspecto no podrá prosperar.

    Cabe puntualizar que en el caso, el actor reclamó por la reparación del daño que sufre como consecuencia de las características de las tareas que desarrolló para la apelante –y en tanto le exigían la realización de esfuerzo constantes -, y del infortunio del 18/1/2010, cuando trasladando los caballetes cargados con cueros lesiona su rodilla izquierda.

    También corresponde señalar, a los fines de circunscribir la controversia, que si bien en el escrito de demanda se invocó además de ese daño en la rodilla izquierda, lesión columnaria, lo cierto es que la incapacidad que aquí se reconocerá y Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20927893#198662685#20180215094415861 ello con base en la pericial médica de fs. 221/228, es la atribuida a la dolencia en la rodilla dado que no se evidenció afección ni incapacidad por la zona columnaria.

    Así entonces, en lo que atañe a las tareas y su exigencias, los dichos de los testigos G. (fs. 424/425), B. (fs. 428/429) y C. (fs. 486/488), meritados en primera instancia, permiten corroborar la versión del inicio en ese sentido.

    Observo inclusive, que si nos detenemos en la propia descripción que se efectúa en el responde de la empleadora sobre los distintos sectores y puestos de trabajo en los que se desempeñó el actor -ver a fs. 65/66 vta.-, se desprende que aun cuando contaban con ayuda mecánica para el cumplimiento de la labor, la tarea de esos trabajadores no está

    exenta de ciertos esfuerzos físicos y de riesgos. A igual conclusión se arriba del análisis de la pericial técnica de fs. 382/398.

    Luego, en lo que concierne al infortunio, si bien es cierto que los testigos no estuvieron presentes en el momento en que se produjo, también lo es que tomaron conocimiento de lo ocurrido y sus circunstancias por los comentarios de sus otros compañeros; y por otra parte, es un hecho comprobado –como se señaló en el párrafo anterior- que la tarea del traslado de los caballetes cargados con los cueros era realizado en forma manual por los trabajadores, quienes empujaban dichos carros, con lo cual la probabilidad o verosimilitud de que haya producido de la manera descripta en la demanda aparecería refrendada y es por ello que la circunstancia de que los deponentes no hayan presenciado el hecho justo cuando se produjo, no emerge en el caso como un elemento para desacreditarlos como prueba válida.

    En orden a la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

    No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. En este sentido, no es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20927893#198662685#20180215094415861 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

    Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

    Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

    Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

    Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

    En el caso, aparece la declaración de tres testigos que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar por haber sido compañeros de trabajo, indican las condiciones y las tareas desarrolladas por el actor dentro del establecimiento de la empleadora. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

    Se suma a ello que en el caso, el accidente invocado del 18/1/2010 por el cual el actor se lesionó la rodilla izquierda, viene reconocido en el escrito de conteste de La Caja ART SA, y que brindó las prestaciones médico asistenciales, lo cual, lo cual refuerza la conclusión expuesta precedentemente.

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20927893#198662685#20180215094415861 Desde esta perspectiva se análisis, la condena contra la empleadora con fundamento en el derecho común debe mantenerse. Sin perjuicio del supuesto en el que lo encuadra la magistrada, entiendo que resulta una vía más apta de la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad, y que la actora también invoca en su demanda: a fs. 23 y sgtes.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino...

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