DOMBIAK ROSA CATALINA c/ DIAZ, LUIS RAMON Y OTRO s/REIVINDICACION
Número de expediente | CIV 114951/2008/CA001 |
Fecha | 23 Junio 2021 |
Número de registro | 50802848 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
DOMBIAK ROSA CATALINA c/ DIAZ, L.R. Y OTRO
s/REIVINDICACION Expte.114951/2008
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE
SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:
I.R.C.D. promovió demanda de reivindicación contra S.B.M., L.D. y subinquilinos y ocupantes de la finca de la calle General E.G. 7025, PB depto. 3, de esta Capital Federal.
En el escrito inicial relató que es propietaria de la finca mencionada conjuntamente con sus hermanos J.D. y F.H.D., que el 1 de febrero de 1990 entregó en locación el inmueble a los demandados por el plazo de 2 años con un canon mensual de $200, más el pago de tasas e impuestos que gravan el inmueble en la proporción correspondiente.
Señaló que por la confianza existente entre las partes,
en ese momento no se hizo un nuevo contrato y la locación siguió
su curso hasta que en el año 1999 la codemandada S.B.M. dejó de abonar los arriendos, por lo que se inició un juicio de desalojo, en el que L.D. y S.B.M. contestaron negando ser inquilinos y que habían comprado a la Sra.
R.C.D. la finca citada mediante boleto de compraventa del 23 de septiembre de 1988. Esta última negó haber Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
firmado dicho instrumento, ni reconocido los recibos invocados por los demandados, quienes afirmaron que el boleto de compraventa se encontraba en los autos “D., L. y otro c/ D. R.C. s/ cumplimiento de contrato” Expte. 119474/1999. Expresó
que el juicio de desalojo promovido por J.D. no prosperó
por cuanto no se pudo aportar el contrato de locación, que según la actora debido al largo tiempo transcurrido se había extraviado.
También hizo mención a que los demandados para evitar el desalojo en el año 1999 promovieron una demanda mediante la que invocaban haber adquirido a la actora el bien, que concluyó por perención de instancia al no poder acreditar la supuesta e inexistente compraventa con la que argüían. Por estas razones adujo que se vio obligada a iniciar esta acción de reivindicación. En la demanda sostuvo que de acuerdo al certificado de dominio del inmueble de la calle General E.G. 7025 les correspondía en las siguientes proporciones: J.D. 1/3, R.C.D. 1/3 y F.H.D. 1/3. A fs. 41 se presenta J.D. en su carácter de heredero de Salomón D. y S.K., Una vez acreditado que J. y R.C.D. fueron declarados herederos de su hermano F.H.D. se dispuso el traslado de la demanda Por su parte a fs. 153/174 los accionados contestaron demanda y opusieron la excepción “de prescripción adquisitiva”.
Señalaron que adquirieron una vivienda que está emplazada en un lote de terreno en cuya superficie global hay cinco departamentos,
tres abajo y dos arriba, destacando que el predio carece de subdivisión. Adujeron haber suscripto un contrato de compraventa del que adjuntaron copia (ver fs. 83/84, el original se encuentra glosado en los autos “D.L. y Otro c/ D., R.C. s/
cumplimiento de contrato” expte. N° 119.474/1999) con la Sra. R.C.D. para adquirir el departamento N° 4, el que en ese momento estaba ocupado, por lo que mientras continuaba la ocupación fueron a vivir al departamento N° 1, en el que habitaban Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
personas amigas. Que el 23 de septiembre de 1988 le entregaron a la Sra. R.C.D. la suma de u$s600 que constituía el 10% del precio y al año de haber abonado esa suma desocuparse la unidad N° 5 que estaba emplazada en el primer piso se trasladaron allí continuando con los pagos mensuales de las cuotas convenidas en el contrato de compraventa. Así continuaron viviendo hasta que en el año 1993, mediante un refuerzo de U$S 300 la vendedora les ofreció que pasaran a habitar el denominado departamento N° 3 que se encuentra en la planta baja al fondo. Que como la Sra. D. contestaba con evasivas a sus requerimientos de que les otorgara la escritura traslativa de dominio en fecha 28 de diciembre de 1999 iniciaron la acción por cumplimiento de contrato (expte. nº 119.474/1999), que finalizó por caducidad de instancia, agregando que esa acción por escrituración resultaba materialmente imposible de lograr porque el inmueble no se encontraba subdividido. Tras señalar que la hija mayor nació en el departamento nº 5 y el hijo menor en el departamento nº 3, y describir las obras que invoca haber realizado en este último,
opusieron la usucapión como excepción manifestando lo siguiente:
nos hallamos frente a la casuística judicial que se patentiza cuando un titular de dominio que ha perdido la posesión promueve en calidad de actor una acción de reivindicación contra el poseedor actual y este opone al progreso de la demanda la excepción de prescripción adquisitiva como defensa, fundada en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el transcurso del término de por lo menos veinte años, pero sin reconvenir por la adquisición del dominio...
, lo que es revelador de que oponen a la acción de reivindicación la prescripción adquisitiva como excepción,
sin reconvenir, invocando su condición de poseedores del inmueble por haber realizado actos posesorios por más de veinte años de una manera pública, continua e ininterrumpida.
S. contestó la demanda y solicitó el rechazo de la acción de reivindicación. Hizo mención del reclamo Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
judicial por crédito indemnizatorio pretendido en los autos “D.L.R. y otro c/ D.. Rosa s/ interrupción de prescripción (art.
3986 C.C.)” (Expte. nº 50971/2007), actuaciones en las que readecuaron la demanda solicitando la resolución de contrato y promovieron reclamo indemnizatorio, en la que también invocaron el derecho de retención.
La sentencia de fs. 489/497 desestimó la defensa opuesta por cuanto los demandados no lograron probar acabadamente la posesión animus domini en forma pública,
pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, por lo que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a L.R.D. y a S.B.M. a entregar a la actora el departamento objeto de litis, haciéndose extensiva a los eventuales ocupantes, condena que deberá ser cumplida dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento por medio de la fuerza pública. Con costas a la demandada.
Apelaron los demandados, quienes presentaron memorial el 28 de agosto de 2020 (fs. 500/522 expte. digital), cuyo traslado fue contestado el 2 de diciembre de 2020 (fs. 530/534
expte. digital).
En primer término, corresponde dejar en claro que en el caso la materia sometida a decisión está limitada a la acción de reivindicación promovida por los actores y a la prescripción adquisitiva opuesta como excepción por los demandados, sin reconvenir. La particularidad que presenta este proceso está en que los excepcionantes aspiran a que se les reconozca la adquisición del dominio de uno de los cinco departamentos a los que hacen referencia que existen en la finca de la calle General E.G. 7025, la que no se encuentra subdividida en propiedad horizontal, departamento que ambas partes identifican como nº 3 de la planta baja, ocupado por los demandados. No ha de soslayarse que lo atinente a la acción de desalojo promovida por uno de los actores fue rechazada y que de las otras dos iniciadas por Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
cumplimiento de contrato por los aquí demandados, una terminó por caducidad de la instancia (Expte. nº 119.474/1999) y la otra (Expte.
nº 50971/2007) en la que se readecuó la demanda a la de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (fs.
120 y fs. 145/146 de dicho expte.), que en su momento acumulada a este proceso (fs. 188 de estas actuaciones), y ante el desistimiento por los allí actores de la acción y del derecho (fs. 155
y fs. 156, Expte. nº 50971/2007) se dispuso la “desacumulación” a fs. 194 de este expediente. De ahí que todo lo relacionado con esas acciones es ajeno a la materia debatida en este proceso, por lo que sus constancias únicamente pueden resultar útiles como prueba para lo que aquí debe decidirse.
En lo atinente a la factibilidad de la adquisición de dominio por prescripción de una parte individualizada como unidad en un edificio sin división jurídica, pero sí material, como también del derecho real que se postula adquirido, resulta ilustrativo el desarrollo que en su voto formula el Dr. J.J.G. -al que adhirieron sus colegas D.. P.G.R. y R.M.C.D., en un antecedente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín- sobre los distintos criterios que en determinados supuestos se admite, cuando se cumplen requisitos pertinentes, y también opiniones de quienes se oponen a su procedencia (C.. y Com. de Junín, septiembre 27/2011, “Oviedo, M. de los Ángeles c/ Di Giulio J. y otro s/
prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”). De ese fundado voto haré referencia a dos aspectos que esclarecen la situación que se presenta en el caso en estudio. Por un lado, el Dr. G. comienza el análisis de la cuestión citando un antecedente de esta S. F, con voto de la Dra. A.M.C. en el que se sostuvo que es posible la posesión y adquisición...
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