Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 019099/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.-

VISTOS estos autos 19.099/2021 caratulados “Domatel SRL c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 4242641G y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 25/3/2022, la señora jueza de grado admitió -salvo en lo que respecta al BCRA- la medida cautelar solicitada por Domatel SRL y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución conjunta 4185-E/2018 y de las resoluciones SC 523-E/2017,

    SIECyGCE 1/2020 y 102/2021; y ordenó a la AFIP - DGA y al Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración SIMI y permitieran, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y la comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación “21 001 SIMI 242641 G”.

    Impuso las costas a cargo de las referidas dependencias estatales y reguló los honorarios correspondientes al letrado patrocinante interviniente por la importadora.

    Dispuso que la medida tendría vigencia por el término de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda a iniciar en el término de diez días, lo que ocurriera primero.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

    Para así decidir, en definitiva, la sentenciante entendió

    que se encontraban suficientemente acreditados los recaudos a los que se encuentra supeditado el instituto cautelar.

    Alcanzó tal conclusión, tras considerar y resaltar:

    -que la actora impugnó la normativa aplicable a la declaración SIMI involucrada en autos y que, en el estrecho marco cognoscitivo en el que debía resolver, no se apreciaba que se encontrara acreditado ni precisado por parte de la autoridad ministerial, en qué

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de tal documento;

    -que el interesado habría acompañado documentación que, en principio, daría cumplimiento a los requerimientos del régimen informativo en cuestión, tornando en principio arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador;

    -que no modificaba lo expuesto el hecho que el trámite en cuestión se encontrara en estado de “baja”, dada la omisión de indicar en forma específica los motivos de su observación;

    -que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno a la operatoria aquí involucrada habrían justificado tal estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba -en principio, en el limitado marco cognoscitivo de esta instancia- arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera a la importadora;

    -que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos,

    no sólo habría excedido los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (conf. resolución conjunta 4185-E/2018 de la AFIP y de la Secretaría de Comercio -esp. artículo 4°- y la resolución 523-E/2017 -esp. artículos 4° y 6°-), sino también habría implicado la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y, en su caso, las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual deberían comparecer a los fines de su regularización, de corresponder, tal como prevé el artículo 4º in fine de la resolución 4185-E/2018;

    -que la solicitante se encontró imposibilitada de agilizar su tramitación, al no constar ni en formato papel ni en el de la página web creada al efecto, en qué consistían las “observaciones” formuladas por el Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    organismo competente (o en su caso, qué recaudos debe cumplir y/u/o completar el importador), comportando ello -prima facie- una vía de hecho administrativa (conf. artículo 9º de la ley 19.549), que afectó su derecho de defensa por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación, sin sustento legal; y, sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con el sujeto importador o con las operaciones observadas, máxime, teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por el régimen instaurado por la normativa cuestionada y sus similares responden a la obtención de datos a mero título informativo, con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos;

    -que si bien a partir de la modificación introducida por la resolución SIECyGCE 102/21, en cuanto sustituyó el artículo 4° de la resolución SC 523-E/2017, la autoridad ministerial no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, ello en modo alguno podía ser interpretado en el sentido que la Administración pudiera adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador; y -que en tanto a través del proceso de conocimiento a iniciar, según refirió la actora, perseguiría la nulidad de las resoluciones antes apuntadas y en tanto por la presente medida solicitó la tramitación del correspondiente despacho de importación sin la exigencia del estado de “salida” de las declaración SIMI referenciada, lo aquí a decidir cautelarmente no se confundía con lo que ha de ser materia de debate en la cuestión de fondo.

    En punto a la contracautela establecida, hizo alusión a las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), a las circunstancias de hecho y las características de la operación comercial involucrada.

    Resta señalar que distribuyó las costas del modo indicado con fundamento en los artículos 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, ambos del CPCCN, por no advertir mérito para su dispensa.

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, la señora jueza de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior en comunicar los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada involucrada; lo que resultaba ajeno a su competencia, respondiendo ello a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-

    la señora magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse sobre las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y –por otro– la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias,

    debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión,

    ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que, en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-

    comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía...

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