Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 029412/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.412/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39495 CAUSA Nro. 29.412/2016 - JUZG. N.. 43 Autos: “D.F.G.C.F. S.A. S/JUICIO SUMARÍSIMO”

Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.15/18) contra la resolución que a fs. 14 que desestimó la vía elegida.

Y CONSIDERANDO:

El actor insiste en que solicita el reintegro a su labor en tareas livianas y el único medio judicial idóneo es la acción de amparo, pues de seguirse la vía ordinaria que establece la ley 18.345, se vencerá el plazo de conservación de empleo, teniendo presente que previo a la interposición de la demanda se deberá iniciar la etapa conciliatoria, con lo que tardará

dos o tres meses. Refiere que el médico de la obra social dictaminó que debía realizar tareas livianas y que la misma no fue cuestionada ni impugnada por el Centro Médico de la demandada.

Remitidas que fueron las actuaciones a la Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del Dictamen Nº 68.210 que se comparten.

En efecto, la contienda de autos debe enmarcarse bajo el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN, pues la pretensión articulada encuadra claramente en lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional en tanto lo perseguido es nada más ni nada menos que la invocación de un trato discriminatorio vedado no solo por la Constitución Nacional (art. 14bis y 16), sino por los Tratados de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que justifica un trámite celérico atendiendo al contexto fáctico de la causa, tanto más teniendo en cuenta que el reclamo se proyecta sobre eventuales salarios.

En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto en origen e imprimir a las presentes actuaciones el trámite del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCCN.

De más está decir que la solución que se propone, no implica sentar una posición definitiva acerca del fondo de la controversia.

Declarar las costas de alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y ausencia de controversia (art. 68 segundo párrafo CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.

Por lo expuesto y lo dictaminado por el...

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