Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2019, expediente FSA 004164/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “DOLORES, MODESTA ROBLES C/AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD S/AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 4164/2019/CA1, JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 29 de noviembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Cuerpo de Abogados del Estado a fs. 51 y; CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida contra la resolución de fecha 26/09/19 (fs. 47/50) por la que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo planteada por la Sra. Dolores M.R. con la representación del Defensor Oficial y, en su mérito, le fijó a la Agencia Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que rehabilite el pago de pensión no contributiva por discapacidad.

    Impuso las costas por el orden causado.

    Para así resolver, el juez de grado consideró que, en el caso, a pesar de que el esposo de la actora percibe una jubilación mínima, las Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #33311422#251133240#20191202100942394 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I necesidades del matrimonio y de su hija discapacitada evidencian la arbitrariedad al suspender la pensión de carácter alimentario.

  2. Que a fs. 51/59 el Delegado del Cuerpo de Abogados del Estado expresó su desacuerdo con la resolución en crisis precisando, en primer lugar, que el amparo se torna inadmisible cuando existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 2 inciso a) de la ley 16.986, a la vez que, agregó, no medió acto y/o accionar arbitrario ni ilegítimo por parte de su mandante.

    En ese sentido, alegó que sin desconocer el derecho a la salud del amparista, la Agencia Nacional de Discapacidad procedió a suspender la pensión no contributiva que percibía la Sra. M.R. desde el año 2005, ya que conforme lo prevé el decreto reglamentario 432/97 en su artículo 1°

    inciso f) el beneficio resulta improcedente cuando el peticionante, o su cónyuge, se encuentra amparado por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva, situación que aconteció en febrero del 2017.

    Seguidamente, subrayó que el organismo actuó en el marco de las facultades reglamentarias sin afectar el principio de legalidad porque el poder ejecutivo cuenta con atribuciones para enmarcar y evaluar en conjunto con el órgano legislativo los recursos disponibles, su asignación y los requisitos a los cuales deben sujetarse.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #33311422#251133240#20191202100942394 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por último, refirió sobre la naturaleza jurídica de las pensiones no contributivas expresando que son prestaciones humanitarias de pago periódico, que se originan en una facultad discrecional del poder ejecutivo y se otorgan en situación de indigencia o extrema vulnerabilidad social de forma gratuita en la medida que su beneficiario cumple con los requisitos exigidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que corrido que fuera el traslado de ley, la contraria lo contestó

    a fs. 61/64 solicitando la confirmación del fallo.

    Recordó en dicha oportunidad su planteo de inconstitucionalidad del inciso “f” del art. 1 del anexo del decreto 432/97 reglamentario de la ley 18.910, en cuanto viola la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006, e incorporada a nuestro derecho por la ley 26.378.

    En ese marco, enfatizó que el beneficio goza de la protección constitucional del derecho a la propiedad y su suspensión vulnera el derecho a gozar de una calidad de vida digna, de alimento (en sentido amplio), de salud y de seguridad social reconocidos en nuestra Constitución Nacional por el art. 14 bis, 33 y 75 inc. 22, incumpliendo el Estado Nacional con su obligación de promover el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social (inc.

    19 del art. 75 de la C.N.) y medidas de acción positivas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos...

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