Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 022250/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68632 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22250/2010 (Juzg. Nº 14)

AUTOS: “D.J.A. C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren la parte actora y la parte demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 401/403 y fs. 392/397, y que mereció la réplica de la reclamante, las codemandadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios a fs. 412/413, fs.

414/416. y fs. 432/434 respectivamente.

La Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que a la luz de lo dispuesto por Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20424701#155349984#20160613111101792 el art. 99 de la L.C.T. y en el marco de las pruebas rendidas en la causa, las accionadas no acreditaron cuál habría sido, en el caso concreto, la necesidad extraordinaria que justificó

la contratación de la actora bajo la modalidad eventual. En tal marco, juzgó que la accionada Telefónica Móviles Argentina S.A. fue la empleadora directa de D. mediante la intermediación de la codemandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios por lo que las condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la L.C.T.

Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, la pieza recursiva de la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A., quien, en concreto, se agravia por la condena solidaria dispuesta en grado en los términos del art. 29 de la L.C.T. Asimismo cuestiona la procedencia en origen de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, como de las contempladas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y la del art. 80 de la L.C.T. Finalmente se queja por la condena solidaria a entregar certificado de trabajo.

En mi opinión el recurso no puede prosperar, en tanto las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo no constituyen agravios en los términos del artículo 116 de la Ley 18.345, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo que intenta cuestionar. La recurrente no controvierte los fundamentos del pronunciamiento que tuvo por acreditados los extremos invocados como sustento de la pretensión de la parte actora, ni aporta elementos objetivos que justifiquen una modificación de lo decidido respecto del Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20424701#155349984#20160613111101792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI encuadramiento del caso en el art. 29 de la L.C.T. En ese sentido resultan insuficientes las afirmaciones genéricas vertidas por Telefónica Móviles Argentina S.A. referidas a que “…la actora no cumplía servicios o trabajos normales y específicos propios de su actividad…”, en tanto las mismas denotan meras discrepancias con la valoración efectuada en la sentencia, sin que se introduzcan elementos que justifiquen apartarse de la conclusión arribada en la instancia previa.

En consecuencia, propongo se confirme el pronunciamiento de origen sobre el punto.

En cuanto al agravio relativo al progreso en grado de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, conforme al modo en que se viene resolviendo, y teniendo presente que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido, lo que no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O., es que propicio se mantenga lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 25.323 efectuado por Telefónica Móviles Argentina S.A., no surge de modo alguno que la norma resulte contraria a las directivas que emergen del art. 18 de la Constitución Nacional porque, en realidad, no priva a ninguno de los litigantes de acudir a la justicia y de ejercitar su derecho a la defensa en juicio; sino que sólo establece una sanción para el caso de que en el ámbito administrativo o judicial se considere injustificada la omisión de la empleadora de abonar las indemnizaciones que debe al empleado despedido.

Tampoco aparece afectada la garantía al derecho de propiedad porque se trata de una sanción que, si bien reviste Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20424701#155349984#20160613111101792 carácter...

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