Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 114378/2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “D., C.D. y otro c/Consorcio de Propietarios Guayaquil 71 y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°114.378/2009 del Juzgado Civil n°32, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. E.C., hizo lugar a la demanda con costas y en consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios de la calle G.N.°71 a abonar la parte actora la suma de $150.000, con más sus intereses.

C.D.D. y G.L. de D., propietarios de la vivienda lindera sita en la calle Guayaquil N°65 Capital, demandaron al Consorcio vecino por las filtraciones de aguas servidas que se presentaron en la medianera lindera y que alcanzaban el piso del sector de la parrilla, galería, sumidero pluvial, habitación y baño de servicio y terraza posterior.

  1. Apelaron los actores y expresaron agravios a fs. 315/316. El Consorcio lo hizo a fs. 318 y sgtes. a través de su administrador E.G. y, a fs. 327 los actores contestaron el traslado conferido.

  1. - La primera queja de los actores se centró en la falta de responsabilidad del administrador G..

    A fs. 78 el mencionado se notificó el 26 de mayo de 2010 en el expediente de la demanda dirigida también contra él personalmente. Contestada extemporáneamente se ordenó el desglose por resolución de fs. 125, según constancias de fs.135. En cambio a fs. 109 contestó en representación del Consorcio.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El agravio se refiere a que la falta de contestación ha creado a su favor una presunción favorable y el silencio una admisión tácita de la verdad de los hechos alegados. De donde el rechazo de la demanda a su respecto es arbitraria y conculca sus derechos constitucionales.

    Al respecto señalo que la pretensión procesal para ser viable debe cumplir con los requisitos de: admisibilidad (regidos normas formales) y fundabilidad (debe juzgarse por normas de derecho material). La pretensión es admisible cuando posibilita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración del tribunal, es en cambio fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

    Los requisitos intrínsecos se vinculan a los sujetos y al objeto. Nos interesa señalar respecto de los sujetos que no son las aptitudes genéricas, sino la de quienes deban figurar en este proceso concreto,"partes legítimas" y la aptitud se caracteriza como legitimación para obrar, es decir la que determina la coincidencia entre las partes que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente respecto de la materia sobre la que versa el proceso (activa o pasiva).

    La pretensión debe ser deducida por y frente aquél que la ley habilita especialmente como "parte legítima". La pauta está

    dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. La ausencia de ella torna admisible la defensa de "falta de acción" (sine actione agit), que debe ser analizada al momento de la sentencia, con carácter previo a los requisitos de fundabilidad, pero nuestro ordenamiento no permite ser relevada de oficio (ver pág. 418 y nota 73).

    Enseña A. que es preciso distinguir entre las condiciones exigidas para el ejercicio de una acción, de las requeridas Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M para obtener una sentencia favorable. La acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir partes en la relación jurídica sustancial. La "legitimatio ad causam" es la demostración de la existencia de la calidad invocada y corresponde al actor demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda porque la acción no corresponde contra el demandado. De...

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