Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 035995/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 35995/2010 (39097)

JUZGADO Nº 71 SALA X AUTOS: “DOGLIOTTI OSCAR ALBERTO C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 01 de febrero de 2017.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Magistrada a quo, luego de evaluar los elementos arrimados a la causa consideró que en el caso, se encontraba acreditada la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, por lo que consideró que entre las partes medio una relación laboral en el marco de la LCT. En tal contexto, condenó solidariamente al accionado y al tercero citado (Xsports S.A –concesionaria de los productos de merchandising que vendía el accionante) en los términos del art. 30 de la LCT.

Dicha decisión motivó los agravios del demandado a tenor del memorial obrante a fs. 393/412, con réplica de la actora a fs. 420/424.

Por otro lado, el accionado cuestiona la totalidad de los emolumentos por considerarlos elevados (fs. 413), mientras que la representación letrada de la parte actora, demandada y Sr. P. contador E.C., cuestionan los suyos por reducidos (fs. 415, fs. 414 y fs 416).

Cabe destacar que la tercera citada se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71 de la L.O, y que no es motivo de controversia, que la demandada suscribió con la misma, sucesivos contratos de concesión mediante los cuales Xsports realizaba la explotación comercial de productos de merchandising a través del local Rivermania y dentro de las instalaciones del Club durante los días de partidos, lo que resulta cuestionado en esta Alzada, es la vinculación existente entre actor y el accionado.

A respecto, destaco que el hecho que la prestación de tareas hubiera sido realizada dentro del estadio de fútbol de la demandada, no significa ni se traduce que fuera Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20126312#170709380#20170201094332086 en beneficio de ésta, cuando no llega controvertido a esta instancia que todo lo atinente al merchandising (que es lo que el apelante según sus dichos vendía –fs. 6 vta.) estaba concesionado, a través del tiempo, a distintas firmas, entre las que se encuentra Xsports S.A.

Nada indica además, que el personal que le impartía órdenes a D. y que le abonaba su remuneración, hubiera sido dependiente de la accionada (extremo que estaba en cabeza del recurrente acreditar –conf. art. 377 C.P.C.C.N.-).

No soslayo que los testigos F. (fs. 234/235) y M. (fs. 236/237), alegaron que las ordenes de trabajo se las daba un dependiente del Club River (el Sr. R.F., pero considero que ello no pudo ser acreditado. En efecto ambos deponentes aluden tener conocimiento de ello, porque el mismo R. se los habría comentado, por lo que...

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