Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Octubre de 2018, expediente CSS 092715/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 92715/2009 Autos: “D.S.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 243/244.

El organismo administrativo sostiene que el magistrado efectuó una arbitraria interpretación de las defensas esgrimidas, y que deben ampliarse los límites que establece al respecto el art. 506 del C.P.C.C.N.. Cuestiona el rechazo de la liquidación confeccionada por la parte actora y aprobada por el magistrado y solicita la aplicación del precedente “Villanustre”.

Se agravia de lo decidido en materia de costas y apela -por elevados los honorarios reglados a la representación letrada de la parte actora quien, a su vez, los considera reducidos.

En cuanto al primer agravio esgrimido se advierte que la recurrente se limita a disentir con la postura del magistrado actuante, exponiendo la interpretación que -según su criterio-, debe dársele a lo establecido por el art. 506 del C.P.C.C.N., pero sin especificar el gravamen concreto que le ocasiona la decisión de la anterior instancia. Por lo tanto, no cabe sino rechazar en este aspecto la apelación deducida.

En lo referente a la liquidación aprobada , la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho. Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf.

C.N.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.N.F.. C.. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

En cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre” incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la...

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