Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Junio de 2021, expediente CSS 053782/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 53782/2015

AUTOS: D.S.G. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir los beneficios instituidos en leyes 22.674, 24.310 y art. 76 ap. 3 inc. c) de Ley 19.101.

La demandada se agravia del decisorio sosteniendo que la incapacidad que padece el actor no guarda relación con su participación en el conflicto bélico. En otro orden, critica lo resuelto con respecto al Subsidio Extraordinario de Ley 22.674 e indemnización del art.

76 ap. 3 inc. c), sus retroactividades e intereses. También se agravia de la retroactividad dispuesta para el beneficio de la Pensión Graciable de Ley 24.310, por lo que entiende que este corresponde a partir de la fecha en que se determina la incapacidad. Por último, critica el plazo de cumplimiento, la imposición de las costas y la regulación de los honorarios efectuada en la instancia de grado.

Por su parte, la actora solicita que los intereses de la indemnización única prevista en el art. 76 ap. 3 inc. c) de Ley 19.101 se reconozcan desde la fecha de la baja del actor.

Ahora bien, tal como se desprende del informe del Cuerpo Médico Forense a fs.

84/102, se ha determinado que el Sr. D.S.G. una incapacidad psíquica equivalente al 20% de la TO con cuadro compatible con estrés post traumático crónico. Asimismo, la psicóloga forense consigna que la estabilidad psíquica del actor fue afectada por el acontecimiento significativo de su participación en la contienda bélica, que razonablemente ha resultado disruptivo en el devenir personal por lo inesperado,

sorpresivo, violento, novedoso, “sin rasgos interpretables según los parámetros habituales que ofrece la cultura, con amenaza a la integridad física, propia y de los otros próximos,

con distorsión del hábitat cotidiano, menoscabando el sentimiento de confianza en los otros, interrumpiendo el proceso normal y habitual indispensable para la existencia y el Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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mantenimiento del equilibrio”. El cuadro consiste en Reacción Vivencial Anormal Neurótica postraumático Grado II.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Conforme a ello, es preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra del actor, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por la Jueza a quo en este sentido.

Sentada dicha cuestión, en atención al agravio de la parte demandada, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas S.s de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la S.I. en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de D.ensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la S.I.II en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de D.ensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de...

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