Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 26 de Agosto de 2014, expediente FLP 000257/2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación La Plata, 26 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 16354/10 (257/2010 S.G.J.), caratulado “DODDA, M.G.J. y otra c/ANSES s/Amparo”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora ( fs.52/57) contra la resolución obrante a fs.

    49/50, por la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de medida cautelar.

  2. Antecedentes del caso.

    Cabe aclarar que M.G.J.D. e I.E.C. promovieron acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución D.E. n° 336/09 en relación a Cardinal Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. - de la cual las actoras son asociadas- por considerar tal normativa como violatoria de la libertad de contratación, del derecho de asociarse con fines útiles y solidarios, del principio de igualdad ante la ley, del derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita y del principio de legalidad (arts. 14, 16 y 19 de la Constitución Nacional). Solicitaron que, previo a todo trámite, se dicte una medida cautelar innovativa, decretándose la suspensión de la resolución impugnada hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

    En su libelo inicial, las actoras expresaron que la resolución cuestionada modifica la normativa que regula el “Sistema de Descuento a favor de Terceras Entidades”, instituida por la Resolución D.E.N. N° 905 de fecha 26 de noviembre de 2008 que regula, dentro de los parámetros establecidos por el art.

    14 de la ley 24.241, la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerdan a terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Previsional Público. Indicaron que el sistema de “código de descuento”

    señalado es aquel por el cual un jubilado o pensionado, afiliado a una entidad sin fines de lucro, conviene el anticipo de una prestación determinada (servicios médicos, odontológicos, turismo, compra de bienes, créditos, etc.)

    cuyo pago es efectuado a plazo y en cuotas que son descontadas directamente de la planilla de haberes, siendo dicho sistema una herramienta fundamental para el mejor funcionamiento y desarrollo de las entidades sin fines de lucro, para la obtención de más y mejores servicios para sus afiliados.

    Indicaron las actoras que la entidad a la que pertenecían les había comunicado la imposibilidad de renovar u obtener nuevos créditos personales en virtud del dictado de la Resolución D.E. n° 336/09, y que, en consecuencia, se habían visto privadas de la posibilidad de obtener bienes y servicios que de otro modo no podían alcanzar.

    Concluyeron diciendo que la demandada intentaba extender sus facultades para regular el mecanismo de descuento sobre haberes, estableciendo condiciones para el otorgamiento de créditos personales, interviniendo administrativamente en la relación existente entre las entidades autorizadas y los beneficiarios del sistema, cuando carecía de competencia para fijar tasas de interés y limitar el costo financiero total de contratos de préstamos privados, más aún, cuando la operatoria está expresamente prevista por la Ley de Cooperativas.

  3. Agravios de la recurrente.

    Los agravios de la recurrente se dirigen a criticar la resolución dictada en cuanto el juez a quo consideró que no se encontraba acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y que el objeto de la medida cautelar coincidía con aquel que se perseguía mediante la acción de amparo.

  4. Consideración de los agravios.

    Ante todo, conviene recordar que la procedencia de medidas precautorias requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, tal como lo determina el art.230 del CPCC., Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación elementos a tener en cuenta para su dictado juntamente con la contracautela, conforme el art.199 del código de rito y, además, considerar que ellas tienen su justificación cuando resultan necesarias para mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria, abstracta o insubstancial la sentencia final del pleito.

    Cabe indicar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y...

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