Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Marzo de 2011, expediente 27.997/08

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 99039 SALA II

EXPTE. Nº:27.997/08 (JUZGADO Nº 8)

AUTOS: “DOCE, M.I. C/ GANADERA LARROQUE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de marzo de 2011

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda incoada (fs. 200/02) se alza la actora y el codemandado M., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 209/11 vta. y fs. 204/05 vta. –respectivamente-, repli-

    cados a fs. 215/vta. y fs 213/4.

    La parte actora finca su disenso en la desestimación de la multa que establece el art. 8 de la ley 24.013 y del rubro vacaciones correspondientes al perío-

    do 2006. Asimismo critica que no se haya incluido la indemnización agravada por causa de USO OFICIAL

    embarazo a la hora de calcular el recargo indemnizatorio del art. 15 de la ley 24.013.

    A su turno el codemandado M. se queja del pro-

    greso del reclamo inicial alegando que ello deviene de una errónea apreciación de las circuns-

    tancias habidas en la lid y de los declarantes traídos por la actora. Asimismo critica la exten-

    sión de la condena en forma solidaria a su parte.

    A fs. 203, la perito contadora recurre los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica que el coaccionado M. esgrime respecto del fondo de la cuestión la que, anticipo, no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que el Sr. Juez de grado determinó que la demandada no logró probar que la relación existente con la actora encuadra-

    ba en un contrato de beca –tal como lo sostuvo en su defensa de fs. 27/32-. Asimismo consi-

    deró que las constancias probatorias aportadas por Doce corroboran que la demandada utilizó

    dicha figura jurídica para apartarse del sendero de la ley de contrato de trabajo, en la que la aquélla debió ser incluída. Consecuentemente tuvo para sí que Doce actuó asistida de derecho al considerarse despedida el 20/02/08 (cfr. arts. 242 y ssgtes. de la LCT).

    Pese a la contundencia de tales conclusiones el apelan-

    te insiste en justificar la validez del contrato de aprendizaje comenzando por señalar que a la actora, aunque ya era veterinaria, le faltaban los conocimientos empíricos para ejercer la profe-

    sión en el marco de atención de grandes animales.

    Sin embargo, estimo que dicha apreciación no constituye la crítica concreta y razonada y que establece el art. 116 de la L.O. desde que el apelante, lejos de señalar dónde radicaría el yerro en el que se hubiera incurrido en la sentencia apelada, reite-

    ra una postura ya esgrimida y analizada con anteriorirdad por el a quo, lo que transforma la crítica en una mera discrepancia dogmática.

    Es más, nótese que incluso el propio recurrente, luego de señalar lo expuesto supra, agrega de manera absolutamente contradictoria que, si no había un veterinario a cargo de la actora era porque ella ya era veterinaria. Es claro que, dicha contra-

    dicción sumada a la insuficiencia recursiva ya señalada, conduce sin más a desestimar lo ar-

    gumentado en cuanto al punto.

    A su vez el coaccionado cuestiona el valor probatorio que se le ha asignado a las declaraciones testimoniales aportadas por la actora (Testa, M.,

    Poder Judicial de la Nación Hirschvogel) sosteniendo que ninguno de ellos avalaron las expresiones que esgrimió aquélla en la demanda. Empero, de una simple lectura de este tramo del libelo sub examen, surge a to-

    das luces evidente que el apelante pretende avalar su postura tomando párrafos aislados de di-

    chas declaraciones las cuales, a mi modo de ver, analizadas en forma global (cfr. art. 90 “in fine” de la L.O.) comprueban que la actora realizaba una diversidad de tareas que excedían el contrato de aprendizaje, tal como lo afirmó el Dr. B. en su decisión.

    Finalmente noto que el recurrente hace hincapié en que el Sr. Juez de grado ha omitido considerar los datos que surgen del informe contable en re-

    lación a que D. facturaba como profesional sus servicios a G.L., razón por la cual alega que dicha vinculación constituía una locación de servicios. Sin embargo este argu-

    mento, además de resultar novedoso en las presentes actuaciones -lo cual, desde ya, obsta su consideración (art. 277 del CPCCN)- resulta incongruente con la postura defensiva desarro-

    llada a lo largo de la lid, de modo que no cabe más que desestimarlo (cfr. art. 116 de la L.O. ya citado).

    Más allá de los señaladas obstáculos formales, lo cierto es que, en mi opinión, el análisis que el a quo ha efectuado de las circunstancias habidas en la lid (en punto la contumacia procesal del ahora apelante, cfr. art. 86 de la L.O. –ver fs.

    158) de la prueba testimonial y de informes de fs. 93/104, fs. 86/9 y fs. 111/3, se ajusta a las reglas de la sana crítica y lo comparto (cfr. art. 90 “in fine” de la L.O.). De allí que, por todo lo expuesto, propiciaré en definitiva que se confirme el fallo atacado atacado en cuanto a lo prin-

    cipal que decide y ha sido materia de controversia.

  3. El magistrado a quo, en vista de la falta de registración cometida por la empleadora de Doce, extendió la condena en forma solidaria al coaccionado M., respecto del pago de la multa del art. 15 de la LNE, en los términos de los arts. 59,

    157 y 274 de la ley 19.550 dado su carácter de socio gerente de Ganadera Larroque S.A.

    El coaccionado critica esta decisión alegando que no hay constancias en autos que comprueben que él le haya impartido órdenes a la actora. Asimismo efectúa consideraciones en torno a la desestimación de la personalidad jurídica. Empero, en mi opinión, tampoco este tramo de la queja será favorablemente receptado toda vez que omite considerar el apelante que, en virtud de la contumacia en la que ha incurrido en las presentes (art. 86 de la L.O., cfr. fs. pliego de posiciones de fs. 156 y resolución de fs. 158), era su parte la que tenía que enervar esa desfavorable situación procesal y no lo ha hecho.

    Por el contrario, tal como lo ha señalado el sentencian-

    te de grado, de los elementos de prueba obrantes en la causa (declaraciones testimoniales de fs.

    93/7) cuyo análisis comparto (cfr. art. 386 del CPCCN y 90 L.O.) surge la responsabilidad so-

    lidaria del Sr. M. en los términos de la ley 19.550, tal como lo señaló D. en la deman-

    da (cfr. fs. 7/vta).

    Asimismo noto que el ahora apelante no se hace cargo de los datos que se desprenden del no impugnado informe de la Inspección General de Justicia de fs. 123/32 (puntualmente fs. 125).

    Al respecto no resulta ocioso señalar que, en conso-

    nancia con lo que se ha determinado en la instancia de grado, esta S. ha...

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