Sentencia de SALA II, 15 de Octubre de 2014, expediente CCF 004391/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4391/2009 DOCATO SA c/ EDESUR SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. Docato S.R.L. interpuso acción judicial contra EDESUR S.A. a fin de que se deje sin efecto la Nota de Débito o Factura Complementaria 9933-00000914 de fecha 12.4.05 por un total de $

    15.030,60, comunicada por GC/DIME N° 42/05, declarando inexigible su cobro, con costas.

    Asimismo, y con carácter previo, solicitó que se haga lugar al reclamo de redargución de falsedad ideológica del Acta Notarial N° 75 del 24.2.2005, con costas en caso de oposición.

    Señaló que el Acta impugnada es el basamento jurídico de la pretensión de EDESUR S.A., que procura el cobro de la factura complementaria antes citada, y que se habría generado por la supuesta manipulación del medidor n° 171513.

    Puntualizó que se ataca como falsa dicha acta en virtud de que la mayoría de los asertos del requirente A.G. –empleado de la empresa “Ema Servicios S.A.”, contratista de EDESUR S.A.- no fueron comprobados en forma fehaciente por la Escribana actuante A.N.S., quien en todo momento se limitó a consignar las expresiones vertidas por G., sin verificar personalmente esas informaciones y sin otorgar certeza técnica a sus afirmaciones.

    Expresó que una notaria no posee conocimientos profundos de instalaciones eléctricas, por lo que si bien el acta puede evaluarse como Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. legítima desde un punto de vista material, los conceptos allí expuestos no dejan de ser manifestaciones individuales, pues fue labrada en forma unilateral por el reclamante, sin ser corroboradas por testigos técnicos convocados al efecto, por lo que considera que no puede ser considerada como prueba irrefutable para acreditar los perjuicios sufridos por la accionada.

    Relató que con fecha 28 de febrero de 2005 se presentó ante la empresa EDESUR S.A. a los efectos de solicitar la baja del suministro de energía eléctrica del inmueble sito en la calle O’Brien 1228 de esta Ciudad, destacando que no existían deudas pendientes.

    Continuó su relato diciendo que el día 9 de marzo de 2005 se perpetró un robo en el inmueble, cuya denuncia de fecha 11.3.2005 se radicó

    en la Seccional 16ª. de la P.F.A., del cual sustrajeron, entre otros objetos, el medidor trifásico de la propiedad.

    Detalló que con posterioridad recibió la factura en cuestión y que con fecha 23.3.05 la ahora demandada le envió la nota GC/DIME n°

    42/05, en la que explica que el origen de la factura se debe a consumos no registrados en el período 27.9.04 al 24.2.05, detectándose que el medidor n°

    171513 poseía el cable neutro intervenido y manipulado, por lo que se generó una nota de débito por un total de 74946 Kw/h y 15 Kw equivalentes a $ 15.030,60.

    Especificó que a raíz de ello se promovió la correspondiente denuncia ante el ENRE el 26 de abril de 2005, pues su empresa desconoce tales extremos, ya que el medidor se encontraba en la calle, sin posibilidad de acceso para los particulares, siendo de uso privativo de la empresa distribuidora, cuyo personal está facultado en forma exclusiva para la realización de cualquier tarea en dicho sector.

    Subrayó que a su empresa no le consta ningún desperfecto o irregularidad en el medidor, por lo que niega la autenticidad del Acta N° 75 del 24.2.2005, pues se le imputa a su parte una manipulación del medidor que no ha sido probada debidamente, siendo el único medio probatorio la citada Acta.

    Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4391/2009

  2. A fs. 104/109 vta. contestó la demanda de redargución de falsedad la escribana A.N.S., oponiendo, asimismo, excepción de falta de personería. Por lo demás, negó los hechos y desconoció los documentos que no fueren expresamente reconocidos.

    Expresó que con fecha 24 de febrero de 2005, habiendo sido solicitados sus servicios profesionales por la empresa “Ema Servicios S.A.”, se apersonó en el domicilio de la calle O’Brien 1234 a fin de inspeccionar el gabinete de medidor de energía eléctrica junto al personal de la empresa CAM S.R.L.

    Especificó que tal como surge del Acta en cuestión, fueron atendidos por una persona del lugar que les indicó que podían ingresar por la entrada de la calle P.E. 1235 y que esa misma persona –quien no quiso identificarse- fue la que les mostró dónde se encontraba el medidor dentro del local, el cual se hallaba en la pared interior ubicada sobre la línea de edificación, haciendo hincapié en que hasta ese momento tuvo lugar su intervención.

    Realizó un breve análisis acerca de la “argución” o “redargución” de falsedad, tal como lo denomina nuestro Código Civil en su artículo 993 –conf. dichos de fs. 106 y vta.-, para concluir en que si el incidentista niega la veracidad de las declaraciones efectuadas por el señor A.G. -empleado de “Ema Servicios S.A.”- deberá probarlo oportunamente teniendo presente que para restar la fuerza de convicción que confiere el artículo 993 del Código Civil a las...

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