Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente B 62034

PresidenteKogan-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.034, "., E.c.. de Buenos Aires s/DCA".

A N T E C E D E N T E S

La señora E.D., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad de los siguientes actos emanados de la entonces Dirección General de Escuelas: las resoluciones identificadas bajo los números 10.496/97 y 10.543/99; y la disposición 217/97.

Por la primera se dejó sin efecto el retiro voluntario, dispuesto conforme la ley 11.184, como causal de cese y se determinó que debía establecerse un cargo deudor por la percepción indebida de la indemnización liquidada; mediante la segunda, se rechazó el recurso intentado contra esa decisión y por disposición 217/97 se formuló el cargo deudor.

En esta instancia, solicitó el dictado de una medida cautelar que fue conferida por este Tribunal, ordenando la suspensión de los efectos de la disposición 217/97 (v. fs. 13/14; resol. de 27-XII-2000).

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la F.ía de Estado, contesta la demanda afirmando la legitimidad de los actos impugnados y solicitando su rechazo.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.R. la actora que el 14 de septiembre de 1992 se acogió al retiro voluntario en los términos de la ley 11.184 (resol. 1.834/92 de la entonces Dirección General de Escuelas) y el 26 de septiembre de 1996 el Instituto de Previsión Social (en adelante IPS) le acordó la jubilación por edad avanzada (resol. 391.783).

Explica que con fecha 28 de julio de 1997 la citada Dirección resolvió modificar la causal de cese del retiro voluntario por jubilación por edad avanzada (resol. 10.496) y, como consecuencia del cambio, le impuso un cargo deudor de $4.314,89 por la indemnización percibida (disposición 217/97).

Indica que contra dicha decisión presentó un recurso de revocatoria que fue resuelto en modo desfavorable (resol. 10.543/99).

Manifiesta que del análisis de las actuaciones administrativas surgen, por un lado, los errores de la Dirección General de Escuelas que luego derivaron en los actos que en esta instancia impugna, y por otro, su actuación de buena fe.

Expresa que el retiro otorgado tuvo lugar luego de que las autoridades de la cartera educativa ratificaran la validez de su pedido, certificaran su situación de revista, antigüedad y demás requisitos exigidos.

Enumera varios errores que fueron reconocidos por la Administración hasta dar curso igualmente al retiro voluntario peticionado, ordenar la liquidación y el pago de la indemnización prevista en la ley 11.184.

Alega entonces que el retiro voluntario dispuesto el 14 de septiembre de 1992 resulta un acto regular que no era posible anular una vez que fue notificado. Ello conforme lo normado por los arts. 113 y 114 del decreto ley 7.647/70.

Pretende la nulidad de aquel acto que modificó la causal de cese, el que rechazó el recurso administrativo interpuesto como también de la disposición que determinó el cargo deudor.

Opone prescripción de la actuación de la administración al modificar la causal de cese por errores por ella originados, como también de la deuda impuesta, por aplicación del plazo establecido en el art. 4.030 del Código C.il (2 años), vigente al momento de los hechos.

  1. Por su parte, la F.ía de Estado al contestar la demanda, sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Explica que mediante resolución 1.834 de 29 de noviembre de 1992 se dispuso el cese de la actora como agente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, a partir del 14 de septiembre de 1992 por acogerse al régimen de retiro voluntario. Lo que implicó que la beneficiaria declaró conocer la ley 11.184 y su decreto reglamentario 465/92.

    Señala que, con posterioridad, la señora D. se presentó ante el Instituto de Previsión Social y solicitó la jubilación por edad avanzada.

    Indica que el IPS acordó dicho beneficio y dispuso la remisión del expediente previsional al Ministerio de Economía para el análisis de la legitimidad del pago de la indemnización por el retiro voluntario dispuesto previamente. Ello así, dado que la peticionante a la fecha del cese ya reunía los requisitos para la obtención de la jubilación por edad avanzada, ya que contaba con la edad suficiente (65 años) y los años de antigüedad necesarios.

    Plantea que, si la señora D. al presentar la solicitud del retiro sabía del contenido de la ley 11.184, no podía desconocer que tal medida no fuera una opción válida en tanto superaba la edad y los años de servicios requeridos (art. 25, ley cit.).

    Manifiesta que, si bien es cierto que la resolución que dispuso el cese por retiro voluntario fue notificada a la accionante, ello no impide su revisión y anulación por parte de la autoridad administrativa cuando se trata de un acto irregular que careció de los requisitos esenciales para ser válido, conforme art. 114 del decreto ley 7.647/70.

    Cita doctrina de este Tribunal en apoyo de su postura.

    Respecto de la prescripción opuesta por la demandante sostiene que el planteo no puede ser atendido dado que el plazo bienal establecido en el art. 4.030 del Código C.il no guarda relación con el caso, toda vez que el mismo refiere únicamente a la extinción de las acciones que hayan de ejercerse en el ámbito judicial y no a supuestos como el de marras en donde el poder administrador anuló de oficio, en sede administrativa, un acto que adolecía de vicios esenciales.

  2. De las actuaciones administrativas originales acompañadas (expte. 2918-063850), surgen los siguientes datos útiles para resolver la presente cuestión:

    III.1. El 2 de noviembre de 1995 la señora E.D. inició el trámite de jubilación por edad avanzada, formándose el expediente (v. fs. 1/2). A fs. 3/4 luce la declaración jurada para la solicitud de anticipo jubilatorio

    III.2. A fs. 6 luce la certificación de servicios elaborada por la Dirección General de Escuelas. C.a que fue designada el 30 de abril de 1974 y el cese por retiro se dispuso a partir del 14 de septiembre de 1992 mediante resolución 1.834/92.

    III.3. A fs. 7/8 obra la certificación de haberes mensuales nominales liquidados a la señora D..

    III.4. A fs. 9 consta el certificado de cesación de servicios de la Dirección General de Escuelas y Cultura. Cese por resolución 1.834, de fecha 29 de noviembre de 1992 a partir del 14 de septiembre de 1992.

    III.5. A fs. 11/12 se agrega la resolución de cese en los términos de los arts. 24 y 25 de la ley 11.184, por retiro voluntario (resol. 1.834 de 14-IX-1992).

    III.6. A fs. 15, la División Correlación del Departamento de Determinación de Haberes...

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