Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 071893/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71893/2017 "DOBROVICH, S.E.C./ EDESUR SA

S/DAÑOS Y PERJUICIOSDOBROVICH c/ EDESUR SA s/

DAÑOS” JUZG N°5.

| En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "DOBROVICH, SAMANTA

ERIKA C/ EDESUR SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2021. El tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la encartada EMPRESA

DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR) con costas. Asimismo rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por SAMANTA

ERIKA DOBROVICH contra EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. (EDESUR) imponiendo las costas del proceso a la actora que resultó vencida (cfr. art. 68 del CPCC) y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre aprobada la liquidación.

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

II-Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 512/533. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 537/538 el responde de la contraria.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las actuaciones el evento ocurrido en el domicilio de la accionante ubicado en la calle S.N.1., 1º

piso, Departamento "A", de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el día 03 de mayo de 2017, a las 01.10 hs.,

aproximadamente, cuando se encontraba en su habitación y a causa de un fuerte ruido se despertó percibiendo olor a humo.

Manifestó que las repetidas explosiones que provenían de la cocina de su departamento no la dejaban salir del lugar, que observó

como el aire acondicionado instalado en su cuarto, se derretía cayendo sobre su cuerpo el plástico candente y que escuchaba como los vidrios de los ambientes vecinos se rompían al igual que se rompieron todos los azulejos.

Indicó que comenzó a sentirse mareada, tenía ardor en los ojos y la garganta irritada -producto del humo que tragaba-; empezó a gritar, buscando la puerta lateral de salida del dormitorio, cuando al fin pudo llegar a pasar esa puerta que daba al otro dormitorio, se repuso y pudo llegar al living comedor para poder salir al balcón y respirar.

Expresó que su madre de 69 años –con quien habita, también estaba durmiendo, pero su cuarto se encontraba ubicado hacia el lado de la calle, y no alcanzó a escuchar las explosiones, por lo que tomó a su madre y salieron por las escaleras hacia la calle, en busca de los bomberos.

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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D. como sus pertenencias se desvanecían detrás del humo y que fueron asistidas, en primer lugar, por algunos vecinos, y luego uno de los bomberos, llamó a la ambulancia, que la trasladó al hospital P.F. de Avellaneda, quedando allí internada, ya que se le debió administrar suero y oxígeno.

Relata que al volver a la casa pudo observar que todo estaba destruido, hall de entrada living comedor y los otros dos dormitorios con todas las paredes y techos negros, los muebles de todos los ambientes en su mayoría arruinados, además de 114 vidrios rotos entre los de las puertas, galería de acceso y hall de distribución.

Indicó que al otro día, llamó a la cuadrilla de EDESUR, que llegó al lugar, alrededor de las 16.00 horas, tomaron la tensión desde la caja de la calle, marcando 480 voltios, que los bomberos no perdieron contacto con ella, y luego de realizar un relevamiento en el domicilio pudieron adelantarle que el siniestro comenzó en el enchufe de la heladera que se encontraba en la cocina de su casa. Dice que ello le causó estupor ya que en agosto del año pasado había cambiado toda la instalación eléctrica.

Concluyó que el daño producido en los bienes muebles e inmueble y en el perjuicio ocasionado en la salud fue a causa del incendio originado, producto de una sobrecarga de tensión eléctrica en horas de la madrugada.

IV. Agravios Cuestiona la parte actora la sentencia de grado que desestimó la demanda promovida en virtud de no haber tenido por acreditados ciertos hechos conducentes y controvertidos; que considera que no se encuentra acreditado el origen del incendio motivo por el cual concluye que no es posible tener por configurado el nexo causal entre el hecho alegado y la responsabilidad que se pretende imputar a la accionada.

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que la sentencia recurrida vulneró el principio de defensa del consumidor y de razonabilidad del art 18 de la Constitución Nacional. Añade que el decisorio como acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente, al no haber merituado en forma completa ni correctamente la prueba producida por lo que deviene arbitraria.

Remarca asimismo la relación de consumo que la vincula con la empresa demandada, que ocupa la posición de usuario de los servicios brindados por la demandada Edesur S.A., y ello torna operativos los principios de buena fe, trato digno, información adecuada y veraz y,

en caso de duda la interpretación más favorable al consumidor.

Define la electricidad como cosa peligrosa, cita doctrina como jurisprudencia al respecto, aludiendo que en el caso de responsabilidad objetiva, sólo la causa ajena al hecho dañoso, podrá

liberar total o parcialmente al dueño o guardián.

Aduce que el incendio en la vivienda ha quedado perfectamente probado, y que el decisorio ha vulnerado el principio de sana critica,

al apreciar parcialmente la declaración de los testigos, omitiendo pruebas esenciales para cambiar el resultado del decisorio, pues el daño que se reclama derivaría de una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica, en el caso, por una sobrecarga de tensión en la red y ello a tenor de los reiterados reclamos que se efectuaron a la prestataria del servicio .

Agrega que se soslayó que se trataba de un hecho público,

notorio y conocido por la población del Municipio de Avellaneda, que debió ser tenido en cuenta por el juzgador como prueba relevante problema y corroborada por la prueba testimonial.

Indica que la preservación y control de las redes de tendido externo, conciernen a una tarea propia de la demandada, y que se desprende con claridad del art. 25 inc. m) 20 del Contrato de Concesión en cuanto dispone que es obligación de la concesionaria Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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…instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia

; que existen en autos pruebas suficientes y concordantes que permiten tener por probado el hecho y la vinculación material entre el daño y las circunstancias fácticas descriptas en el inicio como la responsabilidad de la accionada.

Destaca que el pico de tensión existió, que esa sobrecarga eléctrica afectó a un aparato electrodoméstico que fue el foco iniciador de la ignición, produciéndose el incendio de la vivienda; que ninguna prueba produjo la accionada tendiente a demostrar que los daños sufridos producto de un incendio por variación de voltaje eléctrico perjudicial al usuario provinieron de una causa ajena a ella, y menos aún, de la culpa de la víctima, quién acreditó debidamente la instalación de interruptores automáticos de protección termo magnética, disyuntor diferencial, etc., de acuerdo a la potencia instalada en su domicilio.

Finalmente, refirió que no se tuvo en cuenta al decidir los frecuentes picos de alta tensión que produjeron quemaduras de aparatos en toda la zona; quejas de la actora por sobrecargas anteriores al evento de autos que produjeron la quemadura de sus aparatos eléctricos; el reconocimiento de EDESUR de los daños por sobrecargas. La interpelación efectuada por el Administrador del consorcio; como los precintados de EDESUR haciendo saber los riesgos de alta tensión; las declaraciones de los testigos de la comprobación de sobrecargas de hasta 480 w.;y que la actora contaba con un cableado en perfecto estado y protectores (disyuntor y llave térmica) . La presentación judicial del Gobierno de la Ciudad de Avellaneda contra EDESUR SA conforme a noticia publicada y corroborada por testigos quedando probada la relación de causalidad entre el daño padecido y el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.

Fecha de firma...

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