Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Abril de 2011, expediente 19.167/2009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 19167/2009. D.M. Y OTROS C/ MARADEI

GUILLERMO ENRIQUE Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA.

JUZGADO 2 (3).

Buenos Aires, 25 de abril de 2011.

  1. Las actoras interpusieron recurso de apelación, junto con el de nulidad, contra la resolución de fs. 852/854 que declaró operada la caducidad de la instancia respecto de la acción de fondo en que se sustentó la presente medida precautoria (fs. 863).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 871/879 y respondidos en fs. 926/932.

  2. a) L. es dable recordar que si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad, ello es sólo para el supuesto en que se acusen "defectos de la sentencia" (cpr 253) y no, como ocurre en el caso,

    vicios que han precedido a su dictado. Estos últimos deben ser impugnados mediante incidente en la instancia en la que tuvieron lugar, y si, como en el sub lite, esto último no ocurrió, cabe entender que se los ha consentido, por lo que la sentencia dictada con posterioridad no puede ser atacada con fundamento en ellos (esta Sala, 19.12.08, "ABN Amro Bank c/ Giua, J. CésarA. y otro s/ ejecutivo"; íd., 29.8.06, "Carterpillar Financial Services Corporation c/ Savinor S.A. s/ ejecución prendaria" y sus citas;

    C.J.C.-ClaudioM.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, págs. 64/65;

    J.L.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, págs. 416/417; Carlos E.

    Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado,

    anotado y concordado con los códigos provinciales , Buenos Aires, 1999, t. 2,

    pág. 49, parág. 4 y jurisp. cit. en nota 13; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial dirig. por Elena

    1. Highton-Beatriz A. Areán, Buenos Aires,

      2005, T. 4, pág. 913, parág. 4 y doctrina cit. en nota 10).

      Basta señalar lo anterior para sellar la suerte adversa del planteo efectuado en fs. 871/879, apartado VII).

      1. Sentado ello, esta Sala juzga que nada cabe reprochar a la decisión adoptada por el magistrado de grado que declaró perimida la instancia respecto de la acción de fondo (fs. 852/854).

      Recuérdese que la primera instancia puede perimir desde el momento mismo en que se la ha iniciado, es decir, desde que se planteó

      judicialmente la cuestión por medio de la promoción de la demanda (conf.

      L.R.-OvejeroL., Caducidad de la instancia, p. 28, Buenos Aires, 1999).

      En efecto, lo único que interesa es que exista una demanda y que haya sido presentada ante un tribunal para que comience el cómputo del término de perención (conf. P., J., ¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?, J.A., 1980-II-745).

      Sobre tales premisas, señálase que la acción de fondo de rendición de cuentas fue promovida el día 22.4.09 (v. fs. 26/35 de los autos principales, que corren por cuerda y se tienen a...

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