Sentencia nº DJBA 152, 169 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente P 46668

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-San Martín-Salas-Pisano-Negri
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, condenó a R.A.C. como autor responsable de homicidio calificado por ensañamiento y alevosía en concurso real (arts.55 y 80 inc. 2° del Código Penal) a reclusión perpetua, accesorias legales, más la accesoria del art. 52 del Código Penal en suspenso y costas (fs.281/284 vta.)

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs.292/304 vta.).

  1. Denuncia el recurrente la violación a la doctrina legal de esa Suprema Corte en causa P. 40.131, "Saires".

    Disiento con el criterio de la defensa: en el precedente aludido se declaró la nulidad del fallo como consecuencia de la imposibilidad de considerar los argumentos del recurso encaminados a cuestionar la existencia de plena prueba sobre el extremo de la materialidad, hipótesis que no se presenta en autos pues contra la decisión sobre este punto el recurrente no dirigió queja alguna (v. expresión de agravios fs. 271 vta "in fine").

  2. Aduce luego el quejoso, la errónea aplicación del art. 259 del Código de Procedimiento Penal al haber limitado el " a quo" el examen de las condiciones del indicio de huellas dactilares con el que acreditó la autoría responsable sólo a los incisos 1° y 2° de dicha norma, excluyendo la consideración de las restantes condiciones aludidas por los incisos 3° a 7° del mentado artículo.

    Sostiene que la excepción a la pluralidad consagrada en el inciso 2° del art. 259 del ritual cuando se trata de huellas dactilares, lo es "...a condición de que concurran las otras condiciones siguientes...", es decir, que se relacione con el hecho primordial, que sea inequívoca, directa, concordante y fundada en hecho real y probado (v.fs. 294 "in fine"/295). Aduce, basado en algunas pruebas de la causa, la equivocidad del indicio referido y la violación a los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal.

    A pesar del esfuerzo de la defensa, el agravio no puede prosperar.

    Ya el autor de nuestro Código Procesal, el Dr. T.J., al comentar la prueba de presunciones reglada por el art. 256 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal, en particular a la previsión de su inciso segundo, señalo: "El nuevo Código ha innovado aimismo en lo que se refiere al valor de las impresiones digitales..." Las impresiones digitales constituyen evidentemente una sola presunción, pero la ley permite a los jueces atribuirles el valor de plena prueba..." "Sin embargo, para que las impresiones digitales constituyan esa plena prueba, es necesario que el juez observe dos reglas fundamentales: 1a. que esté plenamente cierto que las impresiones digitales pertenecen al acusado sin que haya posibilidad de que se trate de una alteración de la prueba real. La constatación de haberse encontrado las impresiones en el lugar del hecho, debe hacerse con todas las garantías necesarias para asegurar la autenticidad de los rastros; 2a. que no se explique por el acusado en forma racional el motivo por el cual se han encontrado las impresiones de referencia. Si en una casa donde viven muchas personas se comete un hurto y se encuentran impresiones digitales de una de aquellas, es evidente que el hecho carecería de importancia, salvo en casos excepcionales. Pero sí en un lugar donde el propio reo confiesa no haber estado jamás, aparecen sus impresiones digitales, y en ese lugar se ha cometido un delito, es evidente que puede asegurarse que ha estado presente el reo y tenerse por demostrada su culpabilidad" ("El nuevo Código de Procedimiento Penal", t. II págs.104/106).

    Ambas condiciones están cumplidas en el caso que nos ocupa.

    Respecto de la primera, no se discutió que las huellas no fueran las del procesado C.. Los reclamos dirigidos a cuestionar la forma de su adquisición no merecen acogida.

    Constituida juntamente con dos testigos, en el lugar del hecho, la instrucción policial encuentra sobre una mesa una botella de vino y hace comparecer al perito correspondiente quien procede, en presencia de un testigo, al levantamiento de los rastros de interés (v.fs. 1/2, 75 y 237).El resultado de su labor es el categórico dictamen de fs. 75/77. Lo resumidamente expuesto, coincidente con el razonamiento de la Cámara, pone de manifiesto que, la ausencia de secuestro de la mentada botella en modo alguno perjudica en su legalidad la conclusión pericial invocada como plena prueba de la autoría responsable de Calvo. Sostengo, entonces, que la impugnación se dirige a discrepancias en torno a la actividad que cumplió el "a quo" para asegurar uno de los medios probatorios previstos en el Código de rito: el levantamiento de rastros. Pero la realidad de su incorporación y adquisición no aparecen adecuadamente impugnados. En este proceso no se consideró necesario traer el elemento donde las huellas del procesado fueron halladas, por lo que impugnar su falta de secuestro a tenor de los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal es inatingente.

    Los restantes argumentos sobre este tema apuntan a inexistentes contradicciones y a eventuales hipótesis elaboradas desde el personal punto de vista del quejoso y desconectadas de la prueba de la causa.

    En cuanto a la segunda, la respuesta está en la propia sentencia. Ni el acusado ni su defensor han intentado siquiera explicar la presencia de aquél en el lugar del hecho (v.fs.282 vta.).

  3. Cuestiona también el apelante, la calificación legal atribuida por la Cámara a los hechos investigados.

    Expresa que, ni las actas de necropsia de fs. 13/14 y 15/16 ni las fotografías de fs. 22/23, invocadas por la Alzada, acreditan las modalidades calificantes del doble homicidio. Asimismo, aduce que la referencia efectuada por el "a quo" a otras piezas de la causa viola la doctrina legal de esa Corte en causa P.32.801.

    Sostiene, más adelante, que el aprovechamiento del estado de indefensión de las víctimas, se corresponde sólo con el homicidio alevoso, pero no pone en evidencia la concurrencia del ensañamiento. Denuncia la violación de los arts. 255 del Código de Procedimiento Penal y 79 y 80 inc. 2° del Código Penal y transcribe, en apoyo de su postura los argumentos sustentados en el fallo de primera instancia.

    P., por las razones que a continuación expongo, el acogimiento parcial de este reclamo.

    La Cámara resolvió, al abordar la cuestión relativa a la materialidad ilícita, que el autor del hecho obró aprovechando la situación de indefensión en que se hallaban ambas víctimas, dándolo por acreditado por medio de prueba instrumental, testimonial y pericial (v. fs 281 vta./282).

    Más adelante, al referirse a la calificación legal de los hechos, -que encuadra en los...

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