Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 014306/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14306/2012 - DO SANTOS, S.R. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 241 y vta. que rechazó la demanda e impuso las costas por su orden, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 250/5 y fs. 244/5.

    Dichas apelaciones fueron respondidas por las contrarias, a fs. 261/2 y fs. 263/4, en ese orden. La perito psicóloga recurre sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 243).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Ello es así pues el recurrente no critica de un modo razonado y fundado el argumento expuesto en la sentencia a los fines de rechazar el reclamo articulado en el inicio por carecer de fundamentación en torno a la responsabilidad que se le imputaría a la demandada, cuestión que impide determinar la existencia de nexo causal adecuado con las secuelas reclamadas.

    En la sentencia de grado se concluyó, sin entrar a examinar las pruebas rendidas en la causa, que no es posible evaluar la responsabilidad imputada a la aseguradora pues sólo se invocó en la demanda que la acción se fundaba en el Código Civil, sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaría la atribución de responsabilidad de la A.R.T. y de la demanda no pueden extraerse los presupuestos en los cuáles la accionante fundaría su pretensión de responsabilizar a la aseguradora demandada (fs. 244 “in fine” y 244/vta. 1º párrafo).

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20720660#181012980#20170609091400071 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Luego agregó la Sra. Juez “a quo” que no se invocó – ni se probó – que el accidente se hubiera producido por culpa o dolo de la aseguradora -

    art. 1109 Código Civil vigente a la época del infortunio y del inicio de la acción -, ni su calidad de dueña o guardiana de la cosa riesgosa (art. 1113 C.C.), ni se invocaron los incumplimientos en los que habría incurrido la aseguradora y en qué forma podrían haber provocado o agravado las secuelas reclamadas como consecuencia del accidente denunciado (arts. 1074 C.C.

    entre otros), por lo que lo señalado en el escrito de inicio resulta insuficiente para sostener la responsabilidad civil de la aseguradora (v. fs.

    244/vta. 3º párrafo).

    De la apelación interpuesta por la actora no surge crítica fundada ni razonada contra las acertadas conclusiones establecidas en la sentencia de la instancia anterior. Además, en la demanda no se reclamó de manera subsidiaria con fundamento en la ley especial y en la apelación se reivindicó la responsabilidad de la aseguradora fundada exclusivamente en los términos del Código Civil.

    En consecuencia y teniendo en cuenta la insuficiencia que surge del reclamo articulado en el inicio (conf. art. 65, ley 18.345) y que no se rebatieron los argumentos dados en origen, el fundamento aludido resulta determinante y autónomo a los fines de desestimar la pretensión de la reclamante.

    Sin perjuicio de lo expuesto, si bien en el informe presentado por la perito médica legista (v. fs. 212/8) se concluyó que la actora padece hipertensión arterial estadio I y patología de columna lumbosacra, dichas patologías se consideran inculpables. Esa conclusión se sustenta en lo señalado en el informe a fs. 215/6 en cuanto se indicó que la zona “ … afectada ha sido la columna lumbar y no dorsal que fue la traumatizada en la agresión sufrida” por lo que se descarta el factor laboral invocado en lo atinente al reclamo por lesión dorsal.

    Asimismo y en cuanto a la restante dolencia física diagnosticada por la perito señalo que Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20720660#181012980#20170609091400071 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX si bien en la demanda se indicó que sufrió

    hipotensión

    ( v. fs. 6/vta.) e “irregularidades en su presión arterial” (v. fs. 7) y en el informe se diagnosticó “hipertensión” que constituye el cuadro opuesto y aun cuando pudiera considerarse que ello pudo deberse a un error de tipo – en la apelación de la reclamante se alude a un “cuadro hipertensivo” (v.

    fs.250/vta.); lo cierto es que existen elementos para desacreditar lo señalado por la médica en este sentido.

    Ello es así pues sin perjuicio de lo determinado en el informe sobre la inculpabilidad de la hipertensión arterial estadio I (5% de incapacidad), la médica legista sustentó dicha conclusión en los baremos de la ley 24.557. Sin embargo, dicha reglamentación en el punto que nos convoca (v. tabla de evaluación de incapacidades laborales, conf. decreto 659/96) se establece que la hipertensión arterial Estadio I se da cuando las cifras de presión diastólica – mínima - son repetidamente superiores a 90 mm Hg. Del propio informe surge que el control de la presión arterial de la reclamante dio como resultado “120/75 mmHg” (v. fs.

    214) por lo que el valor mínimo es aun inferior a la presión diastólica establecida como piso para tener por configurado la afección en cuestión. Tampoco surge dicha dolencia de las copias de la historia clínica obrante a fs. 22 y denuncia ante la ART de fs. 21 (v.

    además actuaciones de fs. 24/5). Ratifica la perito que respecto de la hipertensión arterial y taquicardia no hay constancias de orden médico agregadas en autos (v.

    fs. 216).

    En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación sobre el fondo del asunto.

  3. El recurso interpuesto por la parte demandada en torno a la imposición de las costas originadas en la instancia anterior por su orden, en mi opinión, tampoco ha de obtener favorable andamiento.

    Digo ello por cuanto de las constancias de la causa no surge mérito suficiente para modificar lo decidido en el decisorio de grado en cuanto se impusieron las costas allí ocasionadas por su orden ya Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20720660#181012980#20170609091400071 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que resulta acertado el fundamento expuesto en origen en cuanto a que toda vez que la reclamante se encuentra incapacitada conforme lo diagnosticado por la perito médica - aun cuando ello no se encuentre vinculado con el trabajo - pudo llevarla a considerarse asistida con mejor derecho (conf. art. 68, párrafo, CPCCN), por lo que sugiero confirmar esta segmento del decisorio de la instancia anterior.

  4. La parte demandada apela los estipendios fijados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados. Por su parte, la perito psicóloga cuestiona sus...

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