Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2020, expediente CAF 035682/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. n° 35.682/15

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Do Santos, J.L.c. - M Justicia -

SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.L.D.S., en su carácter de personal retirado del Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF a fin de que se ordene a la accionada a que le restituya y vuelva a liquidar en su en sus haberes de retiro -conforme las pautas en que se venía haciendo- el suplemento estatuido por el decreto n° 379/89 denominado “racionamiento”, en tanto a raíz del dictado del decreto n° 243/15 éste último derogó al primero.

    Subsidiariamente, y para el caso en que no se hiciera lugar lo antedicho, peticionó que se declare la inconstitucionalidad del art. 11° del referido decreto n° 243/15, dispositivo que puntualmente dispuso la mencionada derogación.

    En cualquier supuesto, solicitó que se le abonen las diferencias salariales de manera retroactiva desde la entrada en vigencia del decreto n°

    243/15.

    Todo ello, con expresa imposición de costas a su contraria y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho a las que en honor a la brevedad cabe remitirse (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia de fecha 29/5/20, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, sostuvo que la pretensión actoral se encontraba supeditada al planteo de inconstitucionalidad del art. 11 del decreto n° 243/15 en tanto derogó, entre otros, al decreto n° 379/89 que establecía el suplemento “Racionamiento Familiar”, en torno al cual gira el objeto de la litis.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Al respecto, comenzó por precisar que mediante el decreto n° 243/15

    el P.E.N. fijó el haber mensual del personal del SPF (art. 1°), a la vez que creó

    diversos suplementos, bonificaciones y compensaciones (arts. 2° a 9°); adoptando tal temperamento en virtud de lo decidido por la C.S.J.N. en los precedentes “O.” y “R.” y determinando en consecuencia los conceptos que integraban el “haber mensual” a la vez que derogó toda aquella norma dictada en materia de retribuciones para el personal del SPF vigente a esa fecha.

    Añadió que allí se entendió necesario rever la pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que percibía el personal; por lo que, de conformidad con la finalidad que perseguía el nuevo escalonamiento salarial, derogó aquellos suplementos que por su naturaleza habían perdido virtualidad, entre los que se mencionó a la compensación por “Racionamiento Familiar” implementado por el decreto n° 379/89.

    Determinado ello, adelantó que la acción no podía prosperar. Al respecto, recordó, por un lado, que conforme lo dicho por el Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, no cabiendo formularla sino cuando un acabado examen del precepto condujera a la convicción cierta de que su aplicación conculca en forma clara, concreta y manifiesta, un derecho o una garantía consagrados por la Constitución Nacional.

    En tal inteligencia, recordó que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende y que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, dado que esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, y que el interesado debe asumir el riesgo de no probarlos.

    Así pues, sostuvo que tales premisas cobraban especial relevancia en el sub lite, toda vez que las decisiones en materia de política salarial, adoptadas por el P.E.N. sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, correspondiente únicamente a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no encontrándose facultados para sustituirse a ellas en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico.

    Y también en palabras de la Corte Federal, advirtió que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. n° 35.682/15

    administrativa ilógica, abusiva o arbitraria sin que implique que el juez sustituya a la administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva En esa inteligencia remarcó que la parte actora se había limitado a solicitar un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de forma genérica y dogmática, sin esbozar de qué modo la normativa atacada resultaba ser contraria a la ley Fundamental en su caso y sin ofrecer elementos probatorios al respecto.

    Precisó que si bien era cierto que el decreto n° 243/15 derogó al decreto n° 379/89, al mismo tiempo creó suplementos y compensaciones y una bonificación, y que de los recibos de haberes acompañados surgía que dos de los primeros y la última fueron percibidos por el actor al momento de entablar la demanda.

    De tal modo, entendió que el accionante no había acreditado de qué

    manera el decreto atacado implicó la disminución de sus haberes o provocó un injusto perjuicio económico en sus haberes mensuales.

    A todo evento, señaló que tal extremo no era suficiente por sí solo para acreditar la alegada lesión a su derecho de propiedad puesto que, en palabras del Máximo Tribunal, la intangibilidad del sueldo del empleado público no estaba asegurada por ninguna disposición constitucional, ni existía un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias, temperamento que resultaba acorde al adoptado por la S. I de esta Cámara en un precedente que individualizó.

    Finalmente, en punto a las costas, atendió a lo decidido por las S.s I y IV en dos precedentes que estimó como análogos a la presente.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 3/8/20 apeló el actor,

    quien expresó sus agravios con fecha 22/10/20; los que fueron replicados por su contraria por presentación del 5/11/20.

    Por su parte, con fecha 5/8/20 hizo lo propio la demandada, quien expuso sus quejas con fecha 2/10/20, las que fueron contestadas por el accionante con fecha 2/11/20.

    III.1. El actor se queja del rechazo de la demanda. A modo introductorio, insiste en su situación de revista -esto es, retirado- y que por ello percibe un haber previsional; a lo que añade que existe una vasta jurisprudencia,

    en tal inteligencia, que avala su reclamo y que no ha sido considerada.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    En un primer orden de ideas, entonces, aduce que si bien no desconoce la facultad del PEN de establecer los salarios, se trata en autos de haberes de pasividad, que no pueden ser modificados de manera arbitraria por la Administración ya que ello significa conculcar un derecho adquirido, el que se perfeccionó con la concesión del haber de retiro.

    Agrega que la C.S.J.N., en el precedente “G.”...

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