Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 053366/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114332 EXPEDIENTE NRO.: 53366/2012 AUTOS: DO SANTOS, J.L. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 192/196).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora dedujo un planteo de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2) de la ley 24.557; y del Dec. 1.278/00. Se agravia por el monto que determinó el sentenciante de anterior instancia como IBM; y se agravia por cuanto no se produjeron las pruebas indicadas a fs. 192/vta.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, denunció dos accidentes, que datan del 10/6/2000 y del 31/3/09, respectivamente (ver fs. 8 vta./9 vta.). En función de ello, el Sr. Juez a quo, estableció que, por tales infortunios el actor se hacía acreedor de la suma de $ 116.798; pero en función del tope que deriva del Dec. 1.278/2000, correspondía establecer que el monto de 71.280; y tal aspecto de la sentencia de anterior instancia arriba cuestionado por el actor a esta A.zada.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, a partir de la causa “C., J.J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y Otro s/ Accidente–Acción Civil”, (S.D. Nº101.571 de fecha 25/03/13 del Registro de esta S.), esta S., entiendió que, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el caso Ascua corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 LRT, incluso de oficio.

En efecto, en el precedente mencionado, sostuvo mi distingo excolega el Dr. Maza “…los primeros de sus cuestionamientos están vinculados con la Fecha de firma: 07/08/2019 declaración de inconstitucionalidad decretada en grado contra el límite indemnizatorio A.ta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19929164#240587319#20190813121402484 máximo del art. 14 apartado 2 de la ley 24.557. La judicante que me precede, invocando la doctrina de los precedentes “Ascua” y “Lucca de Hoz” de la Corte Suprema, hizo tal declaración y la recurrente argumenta que tal decisión desconoce el régimen financiero del sistema con base en el art. 23 LRT, asevera que al caso no es aplicable el decreto 1694/09 y, subsidiariamente, afirma que de aceptarse el cuestionamiento al límite indemnizatorio debería ser adecuado según la doctrina del caso “Vizzoti” del Máximo Tribunal. En primer lugar quiero despejar uno de los argumentos recursivos: carece de toda importancia el hecho de que el decreto 1694/09 –que eliminó los topes máximos- no resulte en principio aplicable al caso por cuanto la Dra. F. no lo aplicó al caso sino que meramente hizo alusión a las razones de justicia invocadas por el PEN cuando dispuso la eliminación de los topes. Obviamente, si la sentenciante de grado hubiera considerado aplicable el decreto 1694/09 no habría declarado la inconstitucionalidad del límite resarcitorio. Aclarado ello paso al meollo del asunto y voy a proponer la confirmación de la decisión apelada no solamente porque este tribunal ya tiene dicho repetidamente que el tope máximo del art. 14 LRT no puede provocar una reducción substancial en el monto final de la reparación sino por una nueva fundamentación que paso a brindar. Luego de una nueva lectura de los fundamentos y alcances del fallo que la Corte Suprema dictada el 10/8/2010 en autos “Ascua, L.R. c/ SOMISA SA” opino que en dicho pronunciamiento el A.to Tribunal ha cambiado la orientación en el análisis de los límites máximos indemnizatorios en materia de reparación tarifada de las consecuencias salariales con un nuevo enfoque que, según lo entiendo y seguidamente explicitaré, comparto y hago mío a partir del presente voto. Me permito recordar que en dicha causa el Máximo Tribunal del país, en un fallo meduloso y fundado en distintos instrumentos jurídicos internacionales, consideró inconstitucional la reducción que el tope indemnizatorio de la vieja y recordada ley 9688 imponía a la indemnización tarifada que el mismo dispositivo determinaba en base a la ecuación básica (art. 8 ley 9688).

Ahora bien, hasta esa decisión la doctrina judicial, incluida la emanada de la Corte Federal, partía de la premisa de que resultaban válidos los topes máximos dispuestos por el legislador pero, en el marco de cada caso en particular, la traducción concreta de esos límites máximos fue declarada inconstitucional en aquellos supuestos concretos en los que se verificaba que la actuación del tope provocaba una reducción importante o substancial de la indemnización que hubiera correspondido de acuerdo a la ecuación del art. 8 de la ley 9688. En el precedente “Ascua” la Corte Federal, según entiendo, parece haber superado ese criterio para predicar la invalidez en todos los casos de dichos máximos en materia de reparación de las consecuencias de riesgos del trabajo. Paso a explicar esta tesis interpretativa del fallo. El voto de la mayoría fue suscripto por los jueces F., P., M. y Z., sumándose la postura concurrente de la jueza Highton de N., y tiene base en el señalamiento de que el art. 8 de...

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