Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 072170/2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Do R., H.S. y otro c/Colombrero, M.E. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°72.170/2014, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. C. hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a M.E.C. y La Nuevo P.S. a abonar a los actores H.S.D.R. y S.O.W. la suma total de $1.060.000, con más sus intereses y costas I.- El 21 de marzo de 2013, a las 19:30 horas, la madre de los actores H.W., fue embestida por el Renault Laguna, dominio GVD 392, de propiedad de Nuevo P.S. y conducido por el demandado M.E.C., a raíz de lo cual perdió la vida.

H.S.D.R. y S.O.W.,

solicitaron una indemnización por la pérdida sufrida

  1. El fallo. La sentencia recordó que cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida humana, corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados indirectos por falta del aporte material que les produce la desaparición de quien vida debía prodigarles tales beneficios (CNCiv, S. A, 9/12/97 “P.,

    J.L. y otro c/ Salvatierra, H.O. s/ daños y perjuicios).

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Los reclamantes tenían 38 y 27 años al momento de fallecer su madre. Es decir que, como hijos mayores de edad y plenamente capaces de la fallecida, no cuentan con la presunción de daño por la muerte de su madre que consagra para el esposo e hijos menores o incapaces la norma del art. 1084, segunda parte, del Cód.

    Civil. El hijo mayor debe necesariamente probar el perjuicio que le ocasiona la muerte según lo establecido por el art. 1079 del C.C.,

    vigente al momento del hecho. Pero consideró que en el caso, ninguno de estos extremos fue acreditado.

    En cuanto al daño moral, teniendo en cuenta las condiciones personales de los actores, sus padecimientos a raíz del fallecimiento de su madre, fue fijado en $300.000 para cada uno (art.

    165 del Código Procesal).

    Acerca del daño psicológico la perito psicóloga G.C.P. presentó su informe a fs. 207/232 y concluyó que el coactor Do R. padece un trastorno por estrés postraumático equivalente a un 25 % de incapacidad de tipo crónica. Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante 2 años y 9

    meses por un total de 141 sesiones a un costo aproximado de $400 la sesión (fs. 218).

    Respecto a S.O.W., diagnosticó

    también un trastorno por estrés postraumático pero en este caso equivalente a un 15% de incapacidad de tipo crónica. Del mismo modo, sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante 2 años y por un total de 83 sesiones a un costo de $400 la sesión (fs. 231).

    Atendiendo a las circunstancias personales de los reclamantes, otorgó la suma de $280.000 para H.S.D.R. y Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    la suma de $170.000 para S.O.W. para atender la partida por daño psicológico y tratamiento.

    Los gastos de sepelio se encuentran expresamente previstos como daño indemnizable en caso de muerte (art. 1084 del Código Civil) y se trata de una erogación que, según el curso natural de las cosas, es necesaria.

    Los actores reclamaron la suma de $10.000 por los gastos de sepelio que con criterio de razonabilidad, fue aceptada.

  2. Los agravios. Apelaron la parte demandada y la citada en garantía y expresaron agravios a fs. 452 y sgtes., quejándose por la atribución de responsabilidad exclusiva considerando que al menos debió ser adjudicada en forma concurrente. Se fundó en la idoneidad de los testigos que declararon en sede penal ofrecidos meses después, no obstante que el oficial que intervino el día del hecho consignó que desconocía la existencia de testigos presenciales.

    Tampoco está acreditado el lugar del impacto con certeza para determinar si el cruce lo hizo fuera de la senda peatonal y el perito no inspeccionó el lugar.

    Hubo también quejas por el monto del daño moral,

    daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico.

    Finalmente En cuanto a la tasa de interés se pretende la aplicación de la tasa pura hasta la sentencia definitiva y recién a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo pago.

    El traslado conferido fue contestado a fs. 461/70.

    II.- El acta de procedimiento da cuenta de que el oficial a cargo se constituyó en Parada Robles, km 73, de la ruta 8, a la 20:20 hs. encontrando en la banquina el cuerpo sin vida de una mujer que tenía mutilada una pierna, sus familiares le aportaron el documento de identidad identificándosela como H.W.. Se Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    consignó a fs. 12, que la hora del hecho fue las 20 hs. del 21 de marzo de 2013 y ocurrió frente al barrio parque El Remanso. Así se sentó en el certificado de defunción de fs. 30.

    El F. interviniente J.J.M. el 11 de julio de ese año, teniendo en cuenta la existencia de varios comercios en el lugar del accidente, ordenó que se determinara la existencia de testigos presenciales.

    Declaró el O.P.L. quien había confeccionando el acta de procedimiento el día del hecho, ratificando sus dichos (fs.60).

    C.M., empleado policial, también se ratificó a fs. 61. Aseguró según su criterio que la víctima no cruzó por la senda peatonal, porque las huellas de frenado del rodado embestidor recién aparecían después de la señal y no antes. No es convincente el fundamento de su conclusión, pues dada la hora y la poca visibilidad que existía, también pudo...

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