Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 002070/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.546 CAUSA N° 2070/2013 SALA IV “DO MATO CARLOS FERNANDO C/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 228/237- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    238/241 (actora) y fs. 243/245 (demandada). La accionada apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. La parte actora cuestiona los de su representación letrada por insuficientes y el perito médico los objeta por derecho propio.

  2. La parte actora cuestiona que no se hayan aplicado las mejoras introducidas mediante ley 26.773 que, en su artículo 8, incorpora el llamado RIPTE (remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estatales) para el cálculo de los importes por incapacidad laboral permanente, así como pretende la indemnización adicional prevista en el art. 3 de dicha norma.

    Ahora bien, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (in re “D.F.D. c/ Galeno ART SA s/

    Accidente – Ley Especial” SD 99.580 del 09/10/2015 del registro de esta Sala) las modificaciones introducidas por la ley 26.773 no resultan aplicables al caso de autos, pues mientras que el infortunio ocurrió con fecha 20/09/2012, el art. 17 inc. 5) de la citada norma legal establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20762878#180181052#20170531104921230 Poder Judicial de la Nación Digo esto porque, a mi juicio, la ley 26.773 tiene normas específicas que se refieren a su aplicación temporal que impiden que pueda aplicarse en forma retroactiva en el caso de autos. En efecto, el art. 17 inc. 5 citado prevé pautas concretas en materia temporal. Y el inc. 7 del art. 17 señala que “las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. Con lo cual, en la especie, al tratarse de una incapacidad parcial permanente que no encuadra en las previsiones del art. 17 inc. 7 de la ley 24.557, no resulta de aplicación...

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