Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 077220/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77220/2017

(Juzg. Nº 65)

AUTOS: “DO CURRAL MARIA ADRIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que no haya prosperado su defensa de falta de legitimación, mientras que la actora persigue el reconocimiento de incapacidad psíquica sin perjuicio de mediar agravios de las partes y de los peritos en materia arancelaria.

Ahora bien, con respecto a la excepción que nos ocupa he señalado, en otras oportunidades, tanto al actuar como juez de primera instancia como de Sala, que la Provincia de Buenos Aires fue habilitada para actuar como empleador auto asegurado a tenor de una resolución conjunta emitida por las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo (nº 33.304/2008 y 573/2008) lo que determina la Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

incompetencia del Fuero Laboral Capitalino para entender en tales reclamos (Juzgado Nacional del Trabajo nº 67,conf. sent.

2.855, 2/9/14, “Severino c/Provincia ART SA”). Ello por cuanto según los arts. 31 y 121 de nuestra Carta Magna las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al momento de su incorporación siendo de destacar que, conforme los términos del art. VII del Pacto de San José de Flores, la Provincia de Buenos Aires goza de un “status” particular que debe ser respetado (conf. CSJNación, 6/11/79, “Richardi c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, Fallos 301:1010;

C.. Sala I, 31/7/84, “Palazzo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, B.. 67) por tener lo que, en su momento, la doctrina calificó como una soberanía reservada (ver G.,

Joaquín

V. “Manual de la Constitución Argentina”, p. 713)

correspondiendo aclarar que, en caso de duda, la solución que se adopte no puede ser en detrimento de la autonomía provincial (conf. B., “Tratado de Derecho Constitucional”,

t. I, p. 260).

Si bien, en el caso, la demanda no se encuentra dirigida contra la Provincia de Buenos Aires y si contra la entidad privada lo que, desde el punto de vista formal, podría imposibilitar una declinación de incompetencia, pero tal entidad se vería obligada a oponer, en el presente proceso,

defensa de falta de legitimación pasiva contra la acción intentada y pedir, formalmente, la citación como tercero obligado e interesado de la Provincia de Buenos Aires posibilidades que llevarían al rechazo de la demanda y/o una declaración de incompetencia. No me parece que contribuya a la Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

eficacia de la jurisdicción y/o al principio de economía procesal tramitar un largo proceso con un resultado que resulta jurídicamente evidente, lo que me reafirma en mi convicción sobre el tema ya que la esencia pública del vínculo constituye un dato trascendental al momento de resolver. Desde otro punto de vista, cabe señalar que el siniestro ocurrió en sede provincial y que tanto la actora como su empleadora –la Provincia de Buenos Aires-- tienen su domicilio en ajena jurisdicción, teniéndolo sólo en capital la entidad que ha quedado como gestora y no responsable del pago de indemnizaciones tarifadas como la perseguida en autos, lo que es un factor que limita la vocación jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. Es por las razones expuestas que corresponde, en casos como el analizado y atento su notoria improcedencia contra el sujeto pasivo denunciado, el rechazo “in limine” de la demanda incoada (conf. P., “El rechazo “in limine” de la demanda”, La Ley 2/2/15,

Ar/Doc/3719/2014)”.

Si bien, en el caso, la magistrada de grado rechazó el estudio de excepción de falta de legitimación pasiva como defensa previa y resolvió la cuestión litigiosa, no puedo compartir su conclusión: la accionante es una docente de la Provincia de Buenos Aires y la...

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