Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 074416/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74416/2016

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “DO CASAR, M.N.B. C/ CITYTECH S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 20-11-2019

    subida digitalmente a la causa mediante el sistema Lex 100

    hizo lugar a la demanda interpuesta por DO CASAR MARINA NORA

    BIBIANA y condenó a CITYTECH S.A. a pagarle la suma de $786.215,67 con intereses y costas.

    Apelan la parte demanda y la actora con réplicas recíprocas.

    La sentencia de grado estableció consideró acreditados los supuestos de hecho en que se basó la pretensión de la actora, acogiendo el reclamo de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, de los arts.1 y 2 de la Ley Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    25323, art.80 de la LCT y admitió su derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.

  2. La parte demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Declaró procedente el despido indirecto de la actora.

      Señala la queja que la sentencia es errónea en cuanto consideró que la actora debió ser categorizada como encargada de segunda y que por elle se le adeudaron diferencias salariales convencionales., ya que prestó servicios de supervisora desde el mes de abril del año 2011. Sus tareas incluyeron la realización de controles respecto del personal a cargo, ausentismo, liquidación de horas, entrega de recibos de haberes, poder disciplinario, que define ser supervisora y por ello personal fuera de convenio.

      Para ello se funda en los dichos de los testigos Cesar,

      M. y T., quienes reconocen dice, que la actora era supervisora que no se ven debilitados por aclarar que la reclamante tenía “jefes”.

      Sin perjuicio de ello cuestiona a los citados testimonios por tratarse de personas con juicio pendiente.

      Luego cita opiniones doctrinarias y consideraciones genéricas en sustento de su agravio.

      Considera que el despido indirecto en que se colocó la actora resulta ilegítimo y que por ello resulta errónea la decisión que lo legitimó, solicitando su revocación.

      La sentenciante con cita de los supra mencionados testimonios concluyó en el cap. I de los considerandos del pronunciamiento que… la actora se encontraba a cargo de un equipo de trabajo, no revestía el carácter de supervisora,

      Fecha de firma: 27/05/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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      SALA VI

      sino que se limitaba al control de la ejecución del proyecto asignado, según los parámetros establecidos por sus superiores directos... encuadrando la tarea de la actora dentro de lo dispuesto por el art.12 del CCT 130/75 que dice: …” Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,

      actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél” y así lo decide.

      En mi criterio la apelante no logro rebatir eficazmente la decisión de grado así fundada al interpretar la prueba testimonial conforme ejerciendo las facultades que le otorga la ley de rito.

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador que su valoración sea por los principios de la sana crítica,

      siéndole totalmente licito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      La prueba rendida debe ser apreciada en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que las declaraciones de testigos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.” (30.770/2011 “S.M.L. c/ Compañía Alimenticia Los Andes SA y otro s/

      Despido 16/10/13, 65.714 CNAT, Sala VI CNT).

      Por tanto, se desestima este segmento del...

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