Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Agosto de 2017, expediente CSS 530654/1996/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 530654/1996 AUTOS: “DO CAMPO ROSA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra las resoluciones del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.6 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 249/252, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó llevar adelante la presente ejecución, reguló

honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recursos de apelación a fs. 263/266 y fs. 303/304.

II. Del análisis de los memoriales, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, el rechazo de las excepciones, la imposición de costas y los honorarios determinados.

  1. Un nuevo estudio de la cuestión atento a la visicitudes en la tramitación de las presentes actuaciones, en cuanto a la aprobación de la liquidación y el monto discutido, dejando a salvo mi opinión personal sobre el tema, considero que se torna aplicable en cuanto a la tasa de interés lo dicho en el precedente “E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” de la Corte Suprema de la Nación del 21.02.13, donde se dijo con remisión a los fundamentos y conclusiones al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, en el sentido que:” las USO OFICIAL obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce una novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos 329:2055; 331:2231, entre otros).

    Por otra parte, en lo que aquí interesa, el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 – Secretaría de la Seguridad Social- dispusieron la cancelación de los créditos en efectivos en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago – contemplada también por las leyes 25.967, 26.078 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 – constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar interés al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”, en consecuencia corresponde aplicar a las deudas consolidadas un interés equivalente a “la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente” ; criterio que ha sido reiterado en varios precedentes entre los que podemos mencionar: “R., D. c/ ANSeS s/

    Reajustes Varios” y “Arias Vera Antonia Rosalinda c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fechas 15 de mayo de 2014 y 11 de febrero de 2014; ello, sin perjuicio de estar a la de la sentencia a partir del vencimiento del plazo de consolidación.

    Además, cabe tener presente para el caso, como lo ha sostenido el Alto Tribunal al confirmar una sentencia que había dejado sin efecto una liquidación de condena aprobada entre las partes que “No cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”. Además que la aprobación de las liquidaciones “solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho”, por lo tanto “excede los límites de razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas” y que “ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben, ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio” (autos “S., L.M. y otros c/EN-Mª de Seguridad –

    GN –dto.1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.

    En tales condiciones, cabe hacer lugar al agravio de la demandada.

  2. En lo concerniente al régimen de costas cabe formular la siguiente aclaración, en un primer momento, se aplicó la doctrina que informó el Alto Tribunal en la causa A.

    189. XXXV “Arisa, A.U. c/Anses s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo, donde sostuvo que, dada la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, que manda aplicar las costas por su orden en todos los casos, la misma tiene que ser interpretada en el sentido de dichos términos, comprensivos de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la A.N.Se.S. como demandada.

    Ahora bien, en los autos “Rueda, O. c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte abandonó, la doctrina citada. En efecto sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de Fecha de...

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