Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2019, expediente CIV 033990/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

33.990/2015

DO CAMPO, R.G. c/ AMMAZZALORSO,

S.L. Y OTROS s/EXCLUSION DE HEREDERO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Do Campo, R.G. c/ Ammazzalorso, S.L. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 441/445vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 441/445vta. resolvió rechazar la demanda entablada por R.G.D.C. contra los sucesores de M.N.V.A. (Sres. S.L.A., J.

    Gabriel Ammazzalorso y M.R.A., con costas.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora (v. f. 446), el que fue concedido libremente a f. 447.

  3. A fs. 453/456vta. fundó su recurso el recurrente.

    El agravio del pretensor no es otro que el rechazo de la acción.

    Sostuvo que la decisión de grado no se compadece con las probanzas de autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

    Manifestó que, atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuyo artículo 2437 se eliminaron los supuestos de vocación hereditaria cuando había una separación personal –quedando suprimida la imputación de culpa para habilitar como heredero al cónyuge supérstite inocente- el encuadre legal practicado por el a quo resulta improcedente para dictaminar en la presente acción judicial.

    En virtud de ello, solicitó que se revoque la sentencia de la anterior instancia, con costas a los demandados.

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Dicha pieza fue contestada a fs. 458/462 por los sucesores de M.N.V.A. (Sres. S.L.A., J.

    Gabriel Ammazzalorso y M.R.A..

    Destacaron que “…de la simple lectura del escrito cuyo traslado se contesta, se aprecia que el mismo no constituye de ninguna manera una crítica razonada de los términos de la sentencia, sino que es una queja por la queja misma. Más bien parece un alegato y (…) no es éste el momento procesal oportuno de su realización…” (v. f. 458).

    Por ello, solicitaron que sea rechazado in limine el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En subsidio de lo anterior,

    respondieron los agravios del actor.

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T

    1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  6. Corresponde determinar –en primer lugar- el plexo normativo en que habrá de resolverse la presente contienda.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077

    (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado.

    Por ello, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

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    relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o...

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