DO CABO, IRMA NOEMI c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD s/SUMARISIMO DE SALUD
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 4664/2020/CA2 “D.C.I.N. c/Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad s/sumarísimo de salud”.
Juzgado 10. Secretaría 20.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el 03-03-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora y el recurso de apelación contra los honorarios regulados (por bajos), y oído el Sr. Fiscal de Cámara, y CONSIDERANDO:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -parcialmente- a la acción de amparo promovida y condenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) para que otorgue a la Sra.
I.N.D.C. la cobertura de internación permanente en la institución “Residencia Santa María Carmir” conforme lo establecido por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -y sus modificatorias- para el módulo ‘Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A’, con más el 35% en concepto de dependencia…” (considerando VI). Asimismo, le impuso las costas del proceso (cfr. las constancias obrantes en el sistema de consulta de causas web del PJN).
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Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido y oportunamente contestado por el Ministerio Público de la Defensa.
En primer lugar, controvirtió la interpretación desarrollada por el magistrado, al sostener que fundó la procedencia de la cobertura de su internación en un centro de tercer nivel “…desde el punto de vista de la condición médica de la afiliada…, sin observar que es una prestación social,
no…de salud,…es por ello que no se encuentra en el Programa Médico Obligatorio ni en la Ley 24.901…”.
En segundo lugar, cuestionó que se evaluara el alcance de la prestación solicitada conforme el monto que el Nomenclador referenciado prevé para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día”, al señalar que no se acreditó en autos que la “Residencia Santa María Carmir” se encontrara Fecha de firma: 21/11/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
habilitada como “…Hogar Permanente con Centro de Día, ni categorizada de una u otra manera en el marco del Sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación para Personas con Discapacidad (Ley N.º
24.901), es decir otorgada por la Agencia Nacional de Discapacidad (ex Servicio Nacional de Rehabilitación)”.
En esa línea, destacó la incongruencia de reconocerle, además, el valor previsto para las instituciones de categoría A, pese a que “…ese geriátrico no se encuentra categorizado. Por el contrario, postuló que “…reconocía el valor diseñado para la categoría de menor rango dentro de la clasificación del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad para el Hogar Permanente (es decir la categoría ‘C’ conforme Res conjunta Nº 2/2021) ante la ausencia de acreditación como efector de discapacidad por ante el Registro de Prestadores del ex Servicio Nacional de Rehabilitación (hoy ANDIS)” (fs.
137/143).
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Así reseñado el asunto, se observa que no se encuentra controvertido el carácter de afiliada de la señora
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N. D. C., de 84 años, a la accionada, así como tampoco que presenta “Dependencia de silla de ruedas Otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral, y a enfermedad física Hemiplejía Secuelas de enfermedad cerebrovascular”, por lo cual, se le concedió el certificado de discapacidad. Y que se le prescribió
asistencia domiciliaria - hogar - prestaciones de rehabilitación - transporte
.
Tampoco se discute la necesidad que presenta de residir en una institución de tercer nivel que le brinde asistencia continua para la realización de todas las actividades de su vida diaria, tal como le ofrece la “Residencia Santa María Carmir” en la que se encuentra alojada.
La controversia suscitada ante esta instancia se circunscribe a determinar si la demandada se encuentra obligada a garantizar la cobertura de esa internación, como asimismo su alcance, toda vez que esa parte controvirtió el módulo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se adoptó como parámetro para cuantificar su valor, al alegar que el centro de tercer nivel requerido no se encontraba registrado como “Hogar Permanente con Centro de Día” y, en consecuencia,
tampoco había sido categorizado.
Fecha de firma: 21/11/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Sentado lo expuesto, cabe observar que la accionada, por una parte, afirma que la internación en una residencia de tercer nivel resulta una prestación social que, como tal, no se encuentra receptada en la Ley N°
24.901 y el Programa Médico Obligatorio, más luego reconoce su recepción en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad.
Corresponde aclarar, en este marco, que la amparista goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió al sancionar la referida Ley N° 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,
con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (artículo 1). La amplitud de las prestaciones previstas en dicho ordenamiento, resulta encaminada al cumplimiento de su finalidad, que consiste en lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 33 y 37).
El principio rector de la ley es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que ella debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades de la persona con discapacidad, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado, todo ello con la finalidad de lograr su integración social (cfr. Sala II, causa n° 7087
2015 del 26/08/16; causa n° 3378/2015 del 16/08/16; entre otras).
El artículo 18 de la citada ley, al referirse a las prestaciones asistenciales, determina que...
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