Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 000818/2009/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 818/2009; DNV-RESOL 111/03 c/ LA CONSTRUCCION SA CIA ARG DE SEGUROS - CAMBIO DE DENOMINACION A EVOLUTION SEGUROS SA s/ CONTRATO OBRA PUBLICA FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “DNV-Resol. 111/03 c/ La Construcción SA Cía. A.. de Seguros – Cambio de denominación a Evolution Seguros SA s/

Contrato de Obra Pública”, Causa Nº 818/2009, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez titular del Juzgado Nº 11 del fuero, y obrante a fs.

    223/226vta. de estos autos, hizo lugar a la demanda interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, DNV), contra la firma aseguradora La Construcción SA Compañía A.entina de Seguros –

    hoy denominada Evolución Seguros SA-, en su carácter de garante fiadora de la empresa B.S., ordenando a esta última abonar la suma consignada en la póliza de seguro de caución en garantía de ejecución de contrato Nº 233.921, por la suma de $363.400, con más los intereses desde que se haga efectivo el cobro. Impuso las costas a la demandada perdidosa, en los términos de los artículos 68 y 69, del CPCCN.

    Para así decidir, comenzó por efectuar un análisis de los hechos, y relató que B.S. fue adjudicataria de la obra “Ruta Nacional Nº 40, Tramo: S.R. - Huaco. Sección Progresiva 0,00 - Progresiva 41.530,32. Provincia de San Juan (Licitación Nº

    2349/95)”, siendo que la fecha de licitación de aquélla fue el 26 de marzo de 1996, por un monto total de $7.267.651,51.-, y que el plazo para la realización del trabajo era de dieciocho (18) meses, con cumplimiento el día 15 de febrero de 1998. Ello así, expuso que, a Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236157#242769341#20190910124939783 raíz de la lentitud de la adjudicataria en la ejecución de la obra, y en vista de que con fecha 18 de marzo de 1998 la paralizó por completo, la actora tramitó la rescisión del contrato a través del expediente Nº

    5983-VS-98, del cual surgían sendas intimaciones a reiniciar la labor encomendada (v., fs. 2/4, y 401/43), hasta que finalmente fue aprobada la Resolución Nº 325/99, que lo dio por rescindido por exclusiva culpa del contratista, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50, inciso e), y 51 de la Ley Nº 13.064, haciendo responsable a la firma aseguradora La Construcción SA Compañía A.entina de Seguros –hoy denominada Evolución Seguros SA- del mayor gasto que pudiera derivarse de los trabajos no cumplidos (v., fs. 52/54, exp.adm. Nº 5983).

    Luego, se avocó al tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, e hizo suyos los argumentos vertidos por el señor F.F. en su dictamen obrante a fs. 65/66 de estos autos, quien, paso siguiente a citar jurisprudencia y doctrina, sostuvo que no se encontraba prescripta la acción al momento de la interposición de la demanda -5 de febrero de 2009-, computando dicho término desde la rescisión contractual operada por la Resolución Nº 325/99 en los términos de los arts. 50, inc. e), y 51, de la Ley Nº 13.064, siendo que resultaba aplicable el plazo decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil.

    Por su parte, en cuanto al fondo de la cuestión, efectuó

    una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del contrato de seguro de caución, como así también de distinciones entre el contrato de seguro y el de seguro de caución –que vinculó a la empresa demandada como aseguradora, con la DNV como asegurada-, concluyendo, luego de citar doctrina del Máximo Tribunal y de esta Cámara, que si bien el seguro de caución reúne algunos de los requisitos y formalidades propias del contrato de seguro, su objeto principal consiste en garantizar a un tercero, el beneficiario (aquí

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236157#242769341#20190910124939783 Poder Judicial de la Nación 818/2009; DNV-RESOL 111/03 c/ LA CONSTRUCCION SA CIA ARG DE SEGUROS - CAMBIO DE DENOMINACION A EVOLUTION SEGUROS SA s/ CONTRATO OBRA PUBLICA actora), sobre las consecuencias de los incumplimientos del tomador, incumplimiento que opera en el contrato y/o relación principal, anterior a la caución y que condiciona y/o es resorte necesario de la operatividad de ésta.

    Finalmente, en cuanto a la obligación de la Dirección Nacional de Vialidad de verificar su crédito, dejó sentado que, atendiendo a la naturaleza jurídica y a la finalidad del seguro de caución, el mencionado ente autárquico, en su carácter de acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra obligado a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Aplicó jurisprudencia de esta S..

  2. Que, contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 231, y expresó agravios a fs.

    241/249vta., cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs.

    251/257.

    Los planteos que expone, sintéticamente, son los siguientes.

    En primer lugar, la firma aseguradora La Construcción SA Compañía A.entina de Seguros –hoy denominada Evolución Seguros SA- se agravia del decisorio recurrido por cuanto el a quo no aplicó el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que establece la prescripción de las acciones del acreedor una vez vencido el plazo de dos (2) años de la presentación del concurso, sin que se deduzca el pedido de verificación tardía.

    Señala que en autos quedó probada la existencia del proceso concursal de la tomadora del seguro de caución, B.S., conforme la contestación de oficio obrante a fs. 153, de la cual surge que dicho concurso se originó con fecha 20 de mayo de 1998, se declaró abierto con fecha 10 de junio de 1998, y que con fecha 23 de febrero de 1999 se resolvió declarar la quiebra. Aduce que la actora no solicitó oportunamente la verificación de su crédito en el proceso Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236157#242769341#20190910124939783 concursal y tampoco inició un incidente de verificación tardía dentro del término de los dos años, a contar desde la presentación del concurso, según ordenan los artículos 32 y 56 de la Ley Nº 24.522.

    Alega que, como resultado de la prescripción operada por la inacción del asegurado en verificar en el concurso del tomador, y con base en el referido artículo 56, el crédito que intenta percibir la parte actora es “inexistente” en el concurso, teniendo como consecuencia la inexistencia de la obligación accesoria garantizada por ella.

    Añade que la fundamentación de la sentencia de primera instancia resulta incongruente y autocontradictoria, porque reconoce que la obligación de la aseguradora es accesoria de otra principal, y a continuación sostiene que el asegurado tiene acción directa contra la aseguradora, y luego concluye manifestando que la actora-asegurada puede reclamar directamente contra la aseguradora sin haber acreditado legalmente que tenía una acción contra el obligado principal.

    En segundo lugar, y en forma subsidiaria, cuestiona que el a quo –siguiendo la opinión del señor F.F.- haya considerado que el cómputo del plazo decenal establecido por el artículo 4023 del Código Civil, debía comenzar a contarse desde la rescisión contractual operada por la Resolución Nº 325/99, y no desde el momento en que el crédito se tornó exigible para el actor.

    A.umenta que, tal como surge del propio escrito de interposición de demanda, el plazo de ejecución de los trabajos fue de dieciocho (18)

    meses, con vencimiento el 15 de febrero de 1998, es decir que, si a esa fecha B.S. no había cumplido sus obligaciones, la actora ya se encontraba legitimada para accionar con la incumplidora, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta con fecha 5 de febrero de 2009, el plazo previsto en el art. 4023 se encontraba ampliamente cumplido.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236157#242769341#20190910124939783 Poder Judicial de la Nación 818/2009; DNV-RESOL 111/03 c/ LA CONSTRUCCION SA CIA ARG DE SEGUROS - CAMBIO DE DENOMINACION A EVOLUTION SEGUROS SA s/ CONTRATO OBRA PUBLICA En tercer lugar, objeta que la sentencia apelada haya admitido la demanda ordenando aplicar intereses, sin aclarar la fecha desde la cual se deberían aplicar. En ese sentido, manifiesta que, sin que el agravio implique reconocimiento alguno, los intereses deberían calcularse desde la fecha de notificación de la demanda -lo cual acaeció el 18 de septiembre de 2009-, y no antes, porque la aseguradora no se encontraba en mora. Agrega que en los presentes actuados quedó probado que la actora no cumplió con su deber de información, a fin de que la aseguradora pudiese comprobar la existencia y magnitud del siniestro denunciado, lo cual fuera requerido mediante cartas documentos. Hace notar que, según las condiciones generales de la póliza Nº 233.921, establecidas en las cláusulas 6º y 7º, el asegurado (DNV) debería haber notificado al tomador (B.S.) la resolución que rescindía el contrato e intimaba de pago al tomador (B.S., y que sólo recién a partir de ese momento podía intimar de pago a la aseguradora.

  3. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y...

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