Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 002743/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.-

Y VISTOS, Expte. nº 2743/2019 “EN - DNM c/ ZHANG, XIAOQIANG s/

MEDIDAS DE RETENCION”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 29/12/2021 el Sr. Juez de primera instancia rechazó el pedido de retención del extranjero ZHANG

    XIAOQIANG formulado por la Dirección Nacional de Migraciones.

    En primer lugar reseñó las actuaciones administrativas acompañadas,

    de las que surge que con fecha 17/08/2016 el Sr. Director Nacional de Migraciones dictó la disposición DNM SDX N° 165595/2016, mediante la cual, respecto del aquí demandado “declaró irregular su permanencia en el territorio de la República Argentina, ordenó su expulsión del Territorio Nacional, y prohibió su reingreso al país por el término de cinco (5) años conforme lo previsto en el art. 63 de la Ley Nº 25.871.

    Asimismo, destacó el Sr. Magistrado que de la diligencia de notificación de fecha 22/08/2016 obrante al fº 19 de dichas actuaciones se desprende que se ha omitido poner en consideración del extranjero el contenido del art. 86 de la ley 25.871.

    Por ello y, atendiendo la particular materia migratoria, a la luz de los principios constitucionales y convencionales que inspiran el debido proceso y la protección judicial, así como la expresa garantía que consagra el art. 8

    inc. 2 ap. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) relativamente “al derecho a gozar de una defensa pública estatal”

    (conf. art. 75 inc. 22 de la CN), concluyó que, no se encuentran reunidos los recaudos mínimos para acceder a la medida de retención propiciada por la actora, toda vez que no surge acreditado en autos que el migrante hubiera contado con asistencia legal efectiva al tiempo de ser notificado de la Disposición SDX Nº 165595/2016, a los fines de evaluar su estrategia defensiva y sopesar la posibilidad de interponer los remedios recursivos pertinentes o consentir la decisión adoptada-.

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora recurso de apelación mediante el escrito del 7/2/2022.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia por cuanto considera erróneo el argumento expuesto en sustento de la resolución que critica.

    Al respecto, resalta que, la normativa vigente en el momento de efectuarse la notificación no exigía la transcripción en la cédula de notificación del art. 86 de la ley 25.871, situación jurídica que se modificó a partir de la reforma del Decreto 70/2017.

    Sin perjuicio de ello, el apelante pone de relieve que, la disposición SDX 139412 en su art. 4 dispone: “N. al interesado, haciendo saber que contra la presente medida podrá disponer los recursos previstos en el Título VI de la Ley 25.871” y en dicho Título se encuentra redactado el Art. 86 que hace referencia a la Asistencia Jurídica Gratuita.”

    A lo que añade, que si bien el art. 86 hace referencia al derecho de contar con asistencia jurídica gratuita, no es obligación del organismo dar intervención de oficio a la Defensoría en virtud de la reglamentación del Art. 86 que requiere la petición del migrante para obtener la asistencia letrada.

    En ese sentido, sostiene que también el art. 86, modificado por el Decreto 70/2017 (no vigente al momento de la notificación del migrante y actualmente derogado) hace hincapié en la solicitud del migrante por entender que la remisión de las actuaciones al Defensor o Ministerio P.F. no es automática, sino requerida.

    Y señala que, en un idéntico sentido la Ley 27.149 “Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación”, en su artículo 42 inciso “a”, al disponer “Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien INVOQUE…”.

    Por ello concluye que, la asistencia jurídica gratuita está garantizada por el Estado Nacional a través del defensor oficial o Ministerio Público;

    pero es el titular del derecho quien debe invocarlo para que pueda tener efectos. Es decir, en todos regímenes normativos (Decreto 616/2010,

    70/2017 y ley 27149) resulta claro que, no habiendo planteo del migrante,

    no es obligación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dar intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En consecuencia, y siendo que notificado el migrante del acto expulsatorio no ha requerido asistencia letrada, el recurrente solicita que, se revoque la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, pues -desde su postura- el actor no ha visto...

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