Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Febrero de 2017, expediente CAF 038574/2014/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-
CAUSA Nº 38.574/2014/CA1 “DNM c/ YIMIN, H. s/ proceso de ejecución”
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 47 contra la sentencia de fs. 45/46; y CONSIDERANDO:
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
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) Que la señora juez subrogante de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución contra Y.H. hasta hacerse íntegro pago a la Dirección Nacional de Migraciones de la suma de $ 143.750, con más sus intereses y costas (fs. 45/46). Para fundar su decisión sostuvo que:
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Se debía rechazar la defensa de prescripción con base en lo dictaminado por la fiscal federal. En lo pertinente, aquélla consideró que la emisión del certificado de deuda tenía carácter interruptivo de la prescripción y, dado que respecto del caso aquél se había emitido el 15 de julio de 2014, la demandada deducida el 19 de agosto de ese mismo año no lo había sido una vez vencidos los sesenta días previstos en el art. 93 de la ley 25.871.
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No se advertía que el certificado de deuda obrante a fs. 5 omitiera alguno de los recaudos necesarios que pudiera restarle validez extrínseca, razón por la cual cabía rechazar la inhabilidad de título deducida. El único argumento esgrimido por el ejecutado para ello se relacionaba con el vencimiento del plazo de sesenta días ya mencionado, circunstancia que no se ajustada a los hechos del caso si se tenía en cuenta la fecha de emisión del certificado de deuda.
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) Que, contra esa decisión, por apoderado, el ejecutado dedujo recurso de apelación (fs. 47), que fue concedido en relación (fs. 48), Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #23825072#169227840#20170207121500596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-
CAUSA Nº 38.574/2014/CA1 “DNM c/ YIMIN, H. s/ proceso de ejecución”
fundado (fs. 49/50 vta.) y contestado por su contraria (fs. 53/56). En sustancia, sostuvo que:
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Resultaba absurdo sostener que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de sesenta días, previsto en el art. 93 de la ley 25.871, no había transcurrido en el caso. Para realizar dicho cómputo, se debía estar al tiempo en que, con anterioridad a la emisión del certificado de deuda, había quedado firme la multa. Toda vez que la multa reclamada fue notificada al ejecutado el 9 de mayo de 2013 y quedó firme diez días más tarde, era claro que, al tiempo de emitirse el certificado de deuda y de iniciar la acción judicial, el plazo de sesenta días previsto en el art. 93 de la ley 25.871 se encontraba ampliamente vencido.
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A tenor del vencimiento del referido plazo, el título expedido no pudo ser hábil para iniciar la ejecución judicial. El plazo legal para emitir el respectivo certificado se encontraba expirado.
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) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, es menester recordar, en primer término, el contenido de los preceptos normativos involucrados en autos. Así, el art. 93 de la ley 25.871 que establece la Política Migratoria nacional, dispone, “Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes. La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva”. A su vez, el art. 96 del mismo cuerpo legal prevé que “Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años” (énfasis añadido).
Es importante precisar que el decreto 616/2010 del Poder Ejecutivo Nacional, que reglamentó la ley de referencia, no formuló precisión alguna respecto de tales disposiciones. Sólo apuntó, mas con relación al art. 91 de la ley, que “El monto de las multas impuestas deberá ser depositado en la cuenta pertinente del Ministerio del Interior —Dirección Nacional de Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #23825072#169227840#20170207121500596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-
CAUSA Nº 38.574/2014/CA1 “DNM c/ YIMIN, H. s/ proceso de ejecución”
Migraciones— dentro del plazo de diez (10) días a contar de su notificación.
Dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo, deberá presentarse en el expediente administrativo la constancia fehaciente del pago efectuado”.
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) Que, lo expuesto permite inferir cuál parece haber sido la intención del Congreso al sancionar el referido art. 93: establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, ejecutiva en el caso, aunque con una técnica legislativa imperfecta o insuficiente por no contemplar sanción o efecto algunos para su eventual incumplimiento.
En este orden de ideas, vale señalar que si bien la caducidad importa, por principio, la extinción del “derecho” no ejercido, como refiere el art. 2566 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (hipótesis que, sin embargo, no es la única según lo regulado en otras secciones de ese mismo ordenamiento; cfr. arts. 442, 522, 1055, etc. y A., J.H. (dir). “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. 2º edición actualizada y aumentada”. La Ley...
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