Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Julio de 2018, expediente CAF 038714/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.714/2017 “EN - DNM c/ ORTIZ PAREDES, ROMAN s/MEDIDAS DE RETENCION”

Buenos Aires, de julio de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “EN – DNM c/ O.P., R. s/

medidas de retención”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 21/vta., el Sr. juez de la instancia de origen ordenó la retención del Sr. R.O.P., de nacionalidad paraguaya, habida cuenta los fundamentos expuestos en el considerando del acto administrativo individualizado (disposición DNM Nº 074852/2007), y al sólo y único efecto de cumplir con la expulsión allí dispuesta. Ordenó comunicar la orden, mediante oficio de estilo, a los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar a los efectos de su efectivización, debiendo observarse lo dispuesto por los arts. 70 y siguientes de la ley 25.871.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de las partes, recordó que el recurso de queja por extraordinario denegado no tenía efecto suspensivo, por lo que se estaba ante una resolución (la que ordenaba la expulsión del país del demandado) firme, razón por la cual no existían motivos para suspender el trámite de las actuaciones como peticionaba la Sra. Defensora Oficial.

    Puntualizó, entonces, que en atención a lo decidido por la disposición DNM Nº 074852/2007 –de fecha 3 de diciembre de 2007-, y en virtud de lo dispuesto por el art. 70 de la ley 25.871, correspondía ordenar la retención peticionada por la parte actora.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del demandado, interpuso el recurso de apelación de fs. 22/27vta., el que fundó en ese mismo escrito.

  3. ) Que sorteada la causa a la Sala V, dicho tribunal, compartiendo y haciendo propios los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal General obrante a fs. 37/38, declaró la conexidad de las presentes actuaciones con las que tramitan bajo el expediente Nº 9471/2012. Asimismo, en atención a que esta S. había prevenido en el marco de la aludida causa, remitió el presente expediente a su conocimiento.

    Ello así, dado que por ante este Tribunal quedó radicada, con fecha 19 de diciembre de 2016, la causa “O.P., R. c/ EN-DNM-

    Disp 3053 (expte 811679/05) s/ recurso directo DNM”, expte. Nº 9471/2012 (en la que tramitó el recurso presentado por el Sr. R.O.P. en los términos del art. 84 de la ley 25.871 contra la disposición DNM Nº 003053/2011), y en atención a Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30030706#211297975#20180711154619643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.714/2017 “EN - DNM c/ ORTIZ PAREDES, ROMAN s/MEDIDAS DE RETENCION”

    que de conformidad con el criterio expuesto en el pronunciamiento dictado por esta Sala el 18 de septiembre de 2017 en los autos “EN-DNM c/ T.W., M.M. s/ medidas de retención”, expte Nº 29.157/2014, dichas actuaciones (en las que este Tribunal previno) resultan conexas con la presente causa, corresponde disponer su radicación ante esta Sala y asumir el conocimiento de la cuestión planteada en autos.

    Por idénticas razones, corresponde disponer la radicación del presente expediente ante el Juzgado Nº 8, en tanto la causa Nº 9471/2012 fue asignada con anterioridad a dicho juzgado.

  4. ) Que la Sra. Defensora Pública Coadyuvante se agravia por cuanto la Sra. jueza hizo lugar a la medida de retención solicitada por la DNM.

    Señala que en el marco del expediente judicial seguido contra la orden de expulsión con prohibición de reingreso al país del Sr. O.P., interpuso un recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con motivo de la resolución de esta Sala que denegó el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 (por la que se confirmó el rechazo del recurso planteado en los términos del art. 84 de la ley de migraciones contra la orden de expulsión del migrante).

    Destaca que, en síntesis, la orden de expulsión dictada contra el migrante, que resulta el antecedente directo de la solicitud de la medida de retención aquí peticionada, no se encuentra firme, en tanto se halla pendiente de resolución por el Alto Tribunal.

    Aduce que el art. 70 de la ley 25.871 dispone que una vez firme la expulsión de un extranjero, la DNM puede solicitar su retención y, asimismo, que la interposición de recursos administrativos o judiciales tiene por efecto directo la suspensión de la ejecución de la medida dictada hasta tanto ésta quede firme (art. 82 de la mencionada ley).

    Insiste en que la orden de expulsión del Sr. O.P. no se encuentra firme, en virtud del recurso de queja deducido.

    Afirma que si se efectivizara la retención del migrante, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la ley de migraciones, así como el derecho constitucional que le asiste a aquél, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Expone que la falta de firmeza de la expulsión, así como lo dispuesto por las normas citadas, tornan imperativo el respeto del derecho del extranjero a permanecer en libertad hasta tanto la sentencia que determine la legalidad de la medida adquiera firmeza. Pone de relieve que se encuentra en juego Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30030706#211297975#20180711154619643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.714/2017 “EN - DNM c/ ORTIZ PAREDES, ROMAN s/MEDIDAS DE RETENCION”

    el derecho a la libertad ambulatoria del Sr. O.P., el que solo puede ser restringido excepcionalmente, una vez firme la orden de expulsión y al sólo y único efecto de perfeccionar tal medida.

    Esgrime que, por otra parte, en el presente caso tampoco existen circunstancias particulares de hecho y de derecho que permitan ordenar la retención del migrante con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del art.

    70 de la ley 25.871. Agrega que basta con observar la presentación realizada por la DNM a fs. 2/7, para confirmar esta última aseveración, en tanto el organismo no ha hecho mención de ningún elemento que le permitiera siquiera sospechar que, de quedar firme la orden de expulsión, ésta no podrá ejecutarse.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Asimismo, cita lo expuesto por el Sr. P.F. ante el Alto Tribunal en el dictamen recaído el 26 de abril de 2016 en la causa CAF 8965/2008/2/RH2, “EN – DNM – Disp. 4038/07 (expte 198258/88) c/ P.V.M.R. s/ recurso directo para juzgados”.

    Recuerda que en la sentencia apelada, el Sr. juez resolvió

    autorizar la detención del Sr. O.P., por considerar que la interposición del recurso de queja por extraordinario denegado no tenía efecto suspensivo, por lo que se estaba ante una resolución firme y no existían motivos para suspender el trámite correspondiente.

    Dice que la medida de retención autorizada vulnera el derecho al recurso y el acceso a una tutela judicial efectiva, garantizadas por una revisión judicial suficiente. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Asimismo...

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